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Feriado irrenunciable; Trabajador del teatro municipal; Calificación;

ORD. N°3109

09-jul-2018

Los dependientes que se desempeñan en el Teatro Municipal de Santiago están exceptuados del descanso en domingo y festivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, por lo que, al no detentar el carácter de trabajadores de comercio, no les resultan aplicables las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973.

feriado irrenunciable, trabajador teatro municipal, calificación,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

K 7337 (1467) 2018

ORD.:3109

MAT.: Feriado irrenunciable; Trabajador del teatro municipal; Calificación;

RORD.: Los dependientes que se desempeñan en el Teatro Municipal de Santiago están exceptuados del descanso en domingo y festivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, por lo que, al no detentar el carácter de trabajadores de comercio, no les resultan aplicables las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973.

ANT.: Presentación de 26.06.2018, de don Pedro Mujica, abogado Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Santiago

SANTIAGO, 09.07.2018

DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : PEDRO MUJICA B.

ABOGADO

pmujica@mujicaybertolotto.cl

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si las disposiciones de la Ley Nº19.973 que establece como feriados irrenunciables los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero, resultan aplicables a los trabajadores del Teatro Municipal.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2º de la ley N°19.973, prescribe:

"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local".

"Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin".

De la norma legal transcrita, se infiere que el legislador ha fijado con carácter imperativo el descanso irrenunciable de los trabajadores de comercio en los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero, ya sea forma permanente, o bien, bajo un mecanismo de alternancia anual.

Ahora bien, este Servicio mediante Dictamen Nº2907/171 de 14.06.1993, ha informado que las actividades desarrollas por el Teatro Municipal de Santiago se encuentran exceptuadas del descanso en domingo y festivos, por las necesidades que satisfacen o por el grave daño que acarrearía su suspensión.

Lo anterior a la luz de las disposiciones legales vigentes, exige categorizar tales actividades en el Nº 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la que aquellas no corresponderían a actividades de comercio.

Teniendo presente todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que a los dependientes a que se refiere la presente consulta, no les asiste el derecho a gozar de los feriados obligatorios e irrenunciables que recaen en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, toda vez que no revisten la condición de trabajadores del comercio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los dependientes que se desempeñan en el Teatro Municipal de Santiago están exceptuados del descanso en domingo y festivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, por lo que, al no detentar el carácter de trabajadores de comercio, no les resultan aplicables las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

Jurídico, Partes y Control.

ORD. N°3109
feriado irrenunciable, trabajador teatro municipal, calificación,

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