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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°4668

04-sep-2018

La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento acerca de los efectos generados luego de producida la caducidad por el solo ministerio de la ley de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591, respecto del convenio colectivo celebrado por dicha organización cuando aún se encontraba vigente y de la obligación de descuento de la cuota ordinaria mensual y del aporte del 75% de dicha cotización, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, aplicable a esa fecha, por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los tribunales de justicia.

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4322(859)/2018

K. 5033(1679)/2018

ORD. Nº4668

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento acerca de los efectos generados luego de producida la caducidad por el solo ministerio de la ley de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591, respecto del convenio colectivo celebrado por dicha organización cuando aún se encontraba vigente y de la obligación de descuento de la cuota ordinaria mensual y del aporte del 75% de dicha cotización, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, aplicable a esa fecha, por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los tribunales de justicia.

ANT.: 1) Instrucciones, de 10.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°144, de 24.07.2018, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales (s).

3) Nota, de 12.06.2018, de Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security.

4) Ord. N°2677, de 12.06.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Respuesta, de 16.05.2018, de Gerente Relaciones Laborales Banco Security.

6) Ordinarios Nos.1996 y 1997, de 24.04.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Presentación, de 17.04.2018, de Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Security.

SANTIAGO, 4 de septiembre de 2018

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SEÑORAS CLAUDIA INOSTROZA, MARÍA ISABEL LATORRE Y MARÍA ISABEL CANDIA

DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES BANCO SECURITY

isabellatorresindicatosntbs@gmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 7), requieren un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los efectos que ha podido generar la caducidad de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591, constituido el 21.09.2015, respecto del convenio colectivo suscrito por dicha organización cuando aún se encontraba vigente, y al que habrían quedado afectos cerca de 900 trabajadores.

Precisan que una vez celebrado el aludido instrumento colectivo por la organización sindical en referencia se produjo la caducidad por el solo ministerio de la ley de la personalidad jurídica de esta última, por no haber dado cumplimiento al cuórum mínimo requerido para tal efecto.

En particular, solicitan que se dé respuesta a las siguientes interrogantes planteadas sobre el particular:

1. Si el sindicato ya individualizado, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley puede requerir el descuento de la cuota sindical respecto de los socios afectos al convenio colectivo celebrado en una fecha anterior a aquella en que se produjo dicha caducidad.

2. Si resulta procedente que la misma organización requiera al empleador el descuento del 75% de la cuota ordinaria mensual -o lo que establezcan sus estatutos-, a los trabajadores que decidan desafiliarse de la organización.

3. Si dicho sindicato puede extender los beneficios del convenio colectivo en comento a los trabajadores que ingresen a la empresa.

4. Si el Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4633 -constituido luego de haber caducado por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de la anterior organización- puede extender los beneficios contenidos en un instrumento colectivo celebrado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4526, sin autorización de su directiva.

5. Si el Banco Security, en su calidad de empleador, puede extender beneficios de un convenio colectivo celebrado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4526, sin autorización de su directiva, luego de la entrada en vigencia de la ley N°20.941.

6. Si el Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4633, está habilitado para requerir el descuento del 75% de la cuota ordinaria mensual -o lo que indiquen los estatutos o la ley-, a los socios que renuncien a dicha organización.

Cabe hacer presente, por otra parte que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, esta Dirección puso en conocimiento del Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4633, y del Banco Security la presentación de que se trata, a fin de que ambos expusieran sus puntos de vista sobre el particular.

En respuesta a dicho traslado, los directores del Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, manifiestan, en primer término, que en el mes de abril de 2015 se constituyó la primera organización sindical en la empresa de que se trata: el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, R.S.U. 13.01.4526, y que entre los meses de abril y septiembre del mismo año, nunca permitió la afiliación de trabajadores antiguos del Banco Security.

Prosiguen señalando que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago hizo observaciones al estatuto del aludido sindicato, las que debían ser subsanadas en el plazo de sesenta días, que vencía el 18.09.2015; sin embargo, según les habría señalado el funcionario a cargo de la referida Inspección, el sindicato dejó transcurrir dicho plazo sin efectuar las modificaciones indicadas y por tanto, había caducado por el solo ministerio de la ley en esa fecha, permitiendo con ello que los trabajadores del Banco Security constituyeran un sindicato, en los términos del inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo; vale decir, con un mínimo de ocho trabajadores, a condición de completar el cuórum requerido por la ley en el plazo de un año.

Por tal razón, manifiestan que el día 21 de septiembre de 2015, se constituyó el Sindicato Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4591, efectuándose el depósito de sus estatutos el día 23 del mismo mes y año. Sin embargo, habiendo transcurrido dos meses desde su constitución, la citada Inspección notificó a su directorio de la caducidad por el solo ministerio de la ley de su organización, por haberse, finalmente, aceptado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, R.S.U. 13.01.4526, subsanara fuera de plazo las observaciones a sus estatutos efectuadas por dicha Inspección, estableciéndose, de esta forma, la plena vigencia de esa organización y, consecuentemente, la caducidad de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591, por no haber reunido el cuórum necesario para tal efecto, ni encontrarse habilitado para recurrir, en este nuevo escenario, en que ya existía en la empresa un sindicato vigente, a la norma excepcional del citado inciso segundo del artículo 227.

Precisan que, ante tal situación, los mismos trabajadores afiliados a dicha organización decidieron constituir el Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4633, que actualmente dirigen, habiéndose, en esa oportunidad, dado cumplimiento con creces al cuórum exigido por la ley para tal efecto.

Expresan, por otra parte, que el Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591, que los agrupó hasta la fecha en que caducó su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, suscribió durante su vigencia y en representación de sus afiliados, un convenio colectivo que comenzó a regir el 11.11.2015, por un período de cuatro años, y que los socios del Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4633, que dirigen en la actualidad, representan el 97% de los trabajadores del Banco, con 782 socios y 190 «adherentes» y, por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, suscribió, en el mes de enero de 2016, un contrato colectivo con iguales cláusulas a las del convenio colectivo celebrado por la organización que representan, a fin de que todos los trabajadores del Banco pudieran gozar de iguales condiciones remuneratorias y laborales, decisión que contó con la aprobación de su organización.

Señalan, asimismo, que el 21 de enero de 2016, una vez cumplidas las observaciones efectuadas al estatuto de su organización, la citada Inspección les asignó un nuevo RSU: el 13.01.4633, no obstante lo cual, durante el tiempo transcurrido desde la suscripción del convenio colectivo y hasta la fecha, en su calidad de directores del mismo, han propiciado la obtención de más y mejores beneficios para sus socios; por el contrario, en el mismo período, según manifiestan, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, se ha dedicado a interponer denuncias en contra de la empresa y de su organización. Lo anterior queda, en parte, demostrado por la denuncia de prácticas antisindicales, causa RIT S-110-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, que terminó con una conciliación que se tradujo en el pago a su favor de $40.000.000, por parte del Banco, por el no descuento de cuotas sindicales que atribuyen a un error entendible, que se debe a la falta de experiencia de la empresa y de los trabajadores en materias sindicales.

Destacan al respecto que frente a los constantes hostigamientos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, en abril del presente año su organización decidió celebrar un nuevo convenio colectivo, pese a que el anterior aún no vencía, a fin de resguardar los beneficios obtenidos a favor de sus socios.

En lo concerniente a las consultas efectuadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, afirman que sí podían cobrar cuota sindical a los socios y «adherentes» al convenio colectivo y a aquellos a quienes se les extendieron sus beneficios, por cuanto, aun cuando frente a las exigencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago debieron reconstituirse como organización, modificándose su RSU, se trataba, en definitiva, de la «misma directiva, los mismos socios y el mismo convenio colectivo».

Por su parte, la representante del Banco Security, se refiere, igualmente, a las irregularidades en que, a su juicio, habría incurrido esta Dirección en el marco del procedimiento de constitución del sindicato que recurre, por haber dado por subsanadas las observaciones formuladas al estatuto de la organización, pese a haberse cumplido con dicho trámite en forma extemporánea.

Agrega al respecto que la organización que recurre no debió plantear las consultas en análisis sin hacer presente, a lo menos, la complejidad de su constitución, pues ella incide en forma directa en la actuación de las demás organizaciones sindicales a que se refiere en su cuestionario.

Tal afirmación se sustenta, según expresa, en que por haber dejado transcurrir el plazo con que contaba para ajustar sus estatutos al orden legal, un grupo considerable de los socios del aludido sindicato, en el entendido de que había caducado por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de este último, llevó adelante un nuevo intento de organización, que culminó el 21.09.2015, con la constitución del Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591. Agrega que contrariamente al sindicato recurrente, esta nueva organización comunicó oportunamente los datos sobre su cuenta bancaria y los nombres de sus asociados, a medida que fueron ingresando, de modo que no hubo dificultad para descontar las cuotas sindicales respectivas. Asimismo, dicha organización y su representada celebraron un convenio colectivo, con fecha 11.11.2015, que se aplicó inicialmente a 710 trabajadores, sin perjuicio de extenderse a aquellos que se incorporaron con posterioridad a dicha organización.

Sin embargo, atendida la, a su juicio, errática actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y a la consiguiente incertidumbre que podía derivarse del discutible cuórum de constitución del referido sindicato, con fecha 19.01.2016, sus socios constituyeron una nueva organización, denominada Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, inscrita con el RSU 13.01.4633.

Por su parte, el sindicato que recurre presentó un proyecto de contrato colectivo que se aplicaría, presuntamente a 204 trabajadores, además de 37 adherentes. En su respuesta al proyecto de contrato colectivo, su representada hizo presente que probablemente existía un error de hecho en la certificación de la Inspección del Trabajo, que reconocía la existencia del primero, pues, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, había caducado su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley; sin embargo, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia y con el fin de resguardar su patrimonio, comunicó la presentación del proyecto a los restantes trabajadores.

Indica, asimismo, que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente acogió, entre otras reclamaciones formuladas por el sindicato a la respuesta al proyecto de su representada, aquella relativa a la falta de entrega de la nómina de trabajadores a los cuales afectaría el contrato que hubiere de celebrarse, disponiendo su entrega bajo el apercibimiento legal correspondiente, por lo que, con el objeto de evitar mayores dilaciones, la empresa hizo entrega de la misma nómina presentada por la organización sindical, confiando en que en el curso de la negociación se aclararía la cuestión de los trabajadores incorporados indebidamente al proyecto, teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 328 del Código del Trabajo, aplicable a esa fecha, con arreglo al cual, la incorporación de un trabajador afecto a un instrumento colectivo no podía implicar su participación en la negociación si el sindicato no hubiese precisado que se incorporaba al proceso pese a estar afecto a un instrumento colectivo vigente y el empleador así lo aceptara; tal era el caso de un gran número de trabajadores que aparecían en la nómina sindical, sujetos al convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591.

Precisa, igualmente, que aceptada la última oferta de la empresa en condiciones inferiores a las pactadas en el convenio colectivo al que se ha hecho referencia, aquella le ofreció pactar iguales estipulaciones a las contenidas en este último instrumento, con la condición de que se reuniera con la organización que había suscrito el aludido convenio con el objeto de revisar las nóminas de socios de ambos sindicatos y así poder aclarar a quiénes se les aplicaría uno u otro instrumento colectivo, a fin de efectuar correctamente los descuentos de cuotas sindicales, propuesta que fue aceptada por la organización que recurre, con aparente buen espíritu, luego de lo cual, con fecha 08.01.2016, se suscribió por las partes el correspondiente contrato colectivo, con idénticas estipulaciones al convenio colectivo suscrito por la otra organización, previo acuerdo de ambos directorios sindicales, quienes, mediante la creación de un procedimiento para ello, descrito en la contestación a la denuncia por práctica antisindical, que se adjunta, elaboraron las nóminas de afiliados de cada una de dichas organizaciones.

Es más, en el curso de las reuniones sostenidas entre ambos sindicatos, estos acordaron que ninguno requeriría el descuento del 75% de la respectiva cuota ordinaria mensual respecto de los trabajadores que en lo sucesivo se desafiliaran de una de dichas organizaciones para afiliarse a la otra, teniendo presente para ello, según señala, la información obtenida al respecto en la página web de la Dirección del Trabajo, por cuanto, ambas organizaciones habían suscrito un instrumento colectivo con idénticas estipulaciones. Añade que todas estas explicaciones se contienen también en el escrito de contestación a la denuncia judicial en referencia.

Declara, por otra parte, que el 9 de abril de 2018, su representada celebró un nuevo convenio colectivo con el Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4633; ello con la finalidad de reemplazar el suscrito con el Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591, al que se ha hecho referencia, por razones de certeza jurídica, lo cual es comprensible, según se ha explicado.

Finaliza expresando que el sindicato consultante ha intentado una vez más desconocer los acuerdos en que empeñó su palabra, al rechazar nuevamente los esfuerzos desplegados por su representada para armonizar la situación.

Por la inversa, en el acta de conciliación judicial con la que se puso término al proceso iniciado por denuncia de prácticas antisindicales ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo -y que suscribieron en calidad de partes de la misma, su representada, el sindicato denunciante y el Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4633-, queda de manifiesto, en primer término, que el Banco Security reconoció la vigencia de la organización denunciante y que en el espíritu de desarrollar relaciones armónicas y con el ánimo de poner término en forma definitiva a toda diferencia entre las partes y los terceros participantes en el juicio y sin reconocer los hechos expuestos en la denuncia judicial de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, el Banco se obligó a pagar $40.000.000.- al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, R.S.U. 13.01.4526, el que aceptó dicho pago y declaró no tener cargo ni cobro alguno que formular en contra de su representada, sus trabajadores y sindicatos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Tanto de los antecedentes aportados por la representante del empleador como de aquellos recabados de la página web del Poder Judicial, consta que la materia por la cual se consulta fue sometida a conocimiento de los tribunales de justicia, a través de una denuncia por práctica antisindical interpuesta el 21.08.2017, por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente en contra del Banco Security, por haber ejercido conductas atentatorias contra la libertad sindical respecto del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, R.S.U. 13.01.4526, consistentes, específicamente, en «el no pago por parte de la empresa de la cuota sindical correspondiente al sindicato», por el período comprendido entre el 15 de abril de 2015 y el 17 de junio de 2017; causa RIT S-110-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Consta, igualmente, del acta de audiencia de continuación, llevada a cabo en el juicio en comento, de fecha 06.02.2018, que efectuado el llamado a conciliación por el Tribunal, esta se produjo en términos tales que las partes del juicio, así como el Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security, RSU 13.01.4633 y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, R.S.U. 13.01.4526 -estos últimos, en su calidad de terceros coadyuvantes-, señalan en el apartado 1 del documento en referencia: «Las partes y los terceros declaran que, en el año 2015 y por distintas circunstancias derivadas de la complejidad del proceso de constitución de los dos sindicatos de empresa comparecientes, hasta la actualidad la relación se ha visto afectada por una situación de incertidumbre generada por la duplicidad de afiliaciones de socios a los mismos, que indujo a que las partes incurrieran en errores de buena fe y que, en este acto, concurren a dar por superadas en su totalidad, reconociendo Banco Security expresamente la existencia y vigencia del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, RSU 13014528».

A su vez, el apartado 2, señala: «…con el ánimo de poner término en forma definitiva a toda diferencia entre las partes y los terceros participantes de este juicio, pretérita o presente […] y sin reconocer los hechos expuestos ni en la denuncia judicial de la Dirección Regional del Trabajo, ni en la denuncia administrativa que dio origen a la anterior, el Banco Security se obliga a pagar al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Security, R.S.U. N°13014526, la cantidad de $40.000.000, la cual esta última organización acepta en forma expresa, a su total y entera conformidad, declarando que no tiene cargo ni cobro alguno que formular en contra del Banco, sus trabajadores y sindicatos».

A su turno, el apartado 5, consigna: «Que en virtud de las estipulaciones y declaraciones del presente acuerdo, las organizaciones sindicales y la Empresa se dan mutua y recíprocamente el más amplio, completo y recíproco finiquito, el cual se extiende a todas y cada una de las materias discutidas en el presente juicio, así como respecto del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, aportes, extensión de beneficios, indemnizaciones, relaciones laborales involucradas en la presente demanda y todo hecho o circunstancia derivada de la vinculación que han sostenido hasta la fecha, la cual se entiende saneada en todos los aspectos».

Cabe advertir al respecto que la conciliación judicial, producida en los términos del número 2) del artículo 453 del Código del Trabajo, debe estimarse como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, norma que resulta plenamente aplicable tratándose de los juicios iniciados por denuncia de prácticas antisindicales, como en la especie; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, en relación con el artículo 491, ambos del Código ya citado.

Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. En efecto, si bien, en conformidad a lo previsto por el artículo 1° letra a) del D.F.L. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este Organismo, le corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, lo cierto es que del artículo 5°, letra b) del mismo cuerpo legal se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a resolución de los tribunales de justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°, prescribe:

La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.

Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento acerca de los efectos generados luego de producida la caducidad por el solo ministerio de la ley de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores del Banco Security, RSU 13.01.4591, respecto del convenio colectivo celebrado por dicha organización cuando aún se encontraba vigente y de la obligación de descuento de la cuota ordinaria mensual y del aporte del 75% de dicha cotización, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, aplicable a esa fecha, por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los tribunales de justicia.

Saluda atentamente a Uds.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Departamento de Relaciones Laborales

Dirección Regional Metropolitana Oriente

Dirección Regional Metropolitana Poniente

I.P.T. Santiago

Banco Security

(Agustinas N°621)

Sindicato Empresa Trabajadores Banco Security

(Agustinas N°621, Piso 4).

ORD. N°4668
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo I REGLAS GENERALES
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 4668, 04.09.2018
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;