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Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Materia controvertida;

ORD. N°6456

20-dic-2018

Responde consultas sobre interpretación y aplicación de cláusulas del contrato colectivo vigente celebrado entre la empresa RR Donnelley Chile Limitada y el Sindicato de Trabajadores N°1 de la Empresa RR Donnelley Chile

Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Materia controvertida;

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 7933(1648)/2018

ORD. Nº6456

MAT.: Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Materia controvertida;

RORD.: Responde consultas sobre interpretación y aplicación de cláusulas del contrato colectivo vigente celebrado entre la empresa RR Donnelley Chile Limitada y el Sindicato de Trabajadores N°1 de la Empresa RR Donnelley Chile

ANT.: 1) Instrucciones, de 10.12.2018, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Instrucciones, de 28.09.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ord. N°4127, de 07.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ord. N°4126, de 07.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Pase N°886, de 19.07.2018, de Jefa de Gabinete Director del Trabajo.

6) Ord. N°747, de 12.07.2018, de Inspector Provincial del Trabajo del Maipo.

7) Presentación, de 02.04.2018, de Sindicato N°1 de Trabajadores de la Empresa RR Donnelley Chile Ltda.

SANTIAGO, 20 de diciembre de 2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES JULIO RUIZ LEYTON, JORGE ESPINOZA PEZO Y RICARDO DÍAZ VERGARA

DIRECTORIO SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA RR DONNELLEY CHILE LTDA.

Sindicato1rrdonnelleychileltda@gmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 7), requieren un pronunciamiento de este Servicio, acerca de la interpretación que debe darse a las cláusulas del contrato colectivo vigente, celebrado entre la organización que representan y su empleador, que contemplan beneficios consistentes en la entrega de aportes en dinero por cada socio, directamente al sindicato; entre estos, los denominados paseo familia sindical; actividad deportiva y día del personal.

Lo anterior, a raíz de las dudas que se habrían generado al respecto luego del cambio de afiliación de algunos de los socios de otro de los sindicatos constituidos en la empresa de que se trata.

Consultan igualmente sobre la aplicación que debe darse a la estipulación del mismo instrumento, que contempla un pacto sobre extensión de beneficios a trabajadores que se afilien a la organización que representan.

Cabe hacer presente, por otra parte, que esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, mediante oficio citado en el antecedente 2), puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, el cual no hizo valer en su oportunidad el derecho que le asistía de expresar sus puntos de vista sobre el particular.

A su vez, se dio traslado de la presentación, en los mismos términos, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa RR Donnelley Chile Limitada, a través del envío por correo certificado del oficio citado en el antecedente 3), el que fue devuelto al remitente por Correos de Chile, el 12.10.2018, por haberse cumplido el plazo para el retiro de dicha correspondencia por la aludida organización sindical.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. La cláusula trigésima quinta del contrato colectivo suscrito por el sindicato recurrente y el empleador, vigente por el período comprendido entre el 16.12.2016 y el 15.12.2018, estipula en sus dos primeros incisos:

35. PASEO FAMILIA SINDICAL

La empresa aportará $30.000 por cada socio del sindicato y homologados vigentes de cada año para el paseo familiar de esparcimiento que realizará la organización sindical para la familia de sus socios. Esta actividad deberá realizarse el primer día domingo del mes de diciembre de cada año y/o fecha que determine el sindicato.

La empresa entregará anualmente este aporte a la directiva sindical con 15 días de anticipación a la realización de este evento y una vez informado por el sindicato.

De la estipulación antes transcrita se infiere que la empresa se obliga a aportar una determinada suma de dinero por cada socio del sindicato y homologados vigentes de cada año, con el objeto de financiar el paseo anual para la familia de los socios de la organización.

Se desprende igualmente que para tal efecto, la empresa entregará anualmente dicho aporte a la directiva sindical, con quince días de anticipación a la realización del evento, una vez informado por el sindicato.

Para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de la citada estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone: «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras».

De dicha disposición legal se infiere que el primer elemento que corresponde considerar para interpretar cláusulas contractuales es la intención que tuvieron las partes al pactar la respectiva estipulación. En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse ante todo cuál ha sido la intención de las partes que intervinieron en su celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante su voluntad y por lo tanto, para fijar su sentido y alcance debe atenderse, más que a lo que en ellos expresan, a lo que realmente han querido estipular.

Analizada la situación que nos ocupa a la luz de las normas legales y contractuales antes citadas, es posible sostener que al convenir el aporte de $30.000.- «por cada socio del sindicato y homologados vigentes de cada año» para el paseo familiar, y que dicho aporte sería entregado anualmente por el empleador «con 15 días de anticipación a la realización de este evento y una vez informado por el sindicato», las partes han entendido que para determinar el monto de dicho aporte el empleador deberá multiplicar la suma de $30.000.- por el número correspondiente al total de todos los socios y "homologados" que declare tener el sindicato en el informe que debe entregar con quince días de anticipación al evento de que se trata.

En estas circunstancias es posible concluir que con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula trigésima quinta del contrato colectivo suscrito por el Sindicato N°1 de Trabajadores de la Empresa RR Donnelley Chile Ltda. y su empleador, que contempla el beneficio denominado paseo familia sindical, el aporte por cada afiliado a que se obligó el empleador a favor de dicha organización deberá multiplicarse por el número correspondiente al total de los socios y "homologados" que declare tener el sindicato en el informe a que hace mención dicha norma convencional.

2. Corresponde seguidamente analizar algunas de las restantes cláusulas del contrato colectivo objeto de la consulta, que contemplan igualmente el pago por el empleador de una suma de dinero por cada socio del sindicato, con el objeto de que este último realice alguna actividad en beneficio de los primeros.

La cláusula trigésima primera del mismo instrumento colectivo, señala:

31. ACTIVIDAD DEPORTIVA

La empresa aportará $2.500 mensuales por cada socio y adherente del sindicato, para desarrollar actividades deportivas y de esparcimiento.

A su vez, la cláusula trigésima tercera, prevé:

33. DÍA DEL PERSONAL

La empresa aportará al sindicato, la suma de $10.000.- por cada trabajador del Sindicato N°1 y homologados para realizar una cena con sus respectivas parejas. Esta actividad se realizará el primer sábado de abril de cada año.

Adicionalmente, la Empresa facilitará a su costo el transporte de regreso.

A través de la primera de las normas convencionales recién transcritas, se colige que las partes del contrato colectivo en referencia acordaron que el empleador efectuaría un aporte por cada socio y «adherente al sindicato», en tanto que de la segunda de dichas cláusulas se infiere que el aporte allí previsto se otorgaría por cada trabajador del sindicato y «homologados», a fin de que dicha organización realice actividades deportivas y la celebración del día del personal, sin hacer mención a si el número de afiliados que debe considerarse como base para el cálculo del monto de dichos aportes es el vigente a la fecha de suscripción del contrato colectivo o bien, aquel con que cuente la organización al momento del pago del beneficio.

Por otra parte, de lo expuesto por en la presentación en referencia se advierte que las divergencias suscitadas entre las partes sobre este asunto se habrían generado por la variación del número de socios experimentada en ambas organizaciones a raíz de la renuncia de afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa RR Donnelley Chile Limitada y la posterior afiliación de los mismos a la organización requirente, lo cual ha implicado, según refieren los dirigentes de esta última, que sus nuevos socios no son considerados por el empleador al momento de efectuar el cálculo del monto que debe enterar a su sindicato, en conformidad a las citadas cláusulas, lo cual se ha traducido en que aquel ha percibido por tales conceptos sumas inferiores para cumplir con los objetivos que se tuvieron en vista para al pactar los señalados beneficios y, por su parte, el otro sindicato no ha visto reducidos tales aportes, pese a haber disminuido el número de socios que participaron en su oportunidad en el respectivo proceso de negociación colectiva que culminó con la celebración de un contrato colectivo con similares cláusulas a las analizadas precedentemente, según ya se señalara.

De lo anterior se sigue que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la forma en que el empleador debe dar cumplimiento a las cláusulas de los contratos colectivos antes transcritas, que contemplan la actividad deportiva y el día del personal.

En tales circunstancias no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

De la disposición preinserta se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para determinar la forma en que el empleador debe dar cumplimiento al pago de los beneficios denominados actividad deportiva y día del personal, pactados en las cláusulas trigésima primera y trigésima tercera del contrato colectivo celebrado entre la empresa RR Donnelley Chile Ltda. y el Sindicato N°1 de Trabajadores de la Empresa RR Donnelley Chile Ltda., por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir al Centro de Conciliación y Mediación Oriente, ubicado en Manuel de Salas N°529, Ñuñoa.

3. Por último, consultan sobre la aplicación de la cláusula cuadragésima cuarta, sobre extensión de beneficios, convenida en el aludido instrumento colectivo por las mismas partes, a favor de los trabajadores que se incorporen al sindicato con posterioridad a la negociación colectiva; lo anterior, atendido, según señalan, que se trata de un acuerdo «celebrado en una mesa negociadora y que, por tanto, no puede ignorarse».

La cláusula en comento es del siguiente tenor:

44. EXTENSIÓN DE BENEFICIOS

La Empresa hará extensivos los beneficios obtenidos en este contrato colectivo, a todos los socios SEL [sic] Sindicato N°1, incorporados con posterioridad a esta fecha a éste, siempre que tengan contrato de trabajo indefinido.

De la disposición convencional transcrita se infiere que las partes del instrumento colectivo acordaron celebrar un pacto de extensión de beneficios a favor de los trabajadores afectos a contratos indefinidos, que ingresaran al sindicato con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo en referencia.

Ahora bien, según se desprende de lo señalado en la presentación de que se trata, existen dudas respecto al cumplimiento de dicho pacto de extensión de beneficios, pese a que se trata de un acuerdo celebrado entre las partes y por tanto, el pronunciamiento específico requerido a este Servicio dice relación con la procedencia de exigir al empleador su cumplimiento.

Sobre el particular debe tenerse presente que del tenor de la aludida cláusula es posible desprender que se está en presencia de un pacto cuyo objetivo es el otorgamiento de los beneficios del respectivo instrumento colectivo a trabajadores que no son socios del sindicato contratante, sujeto a la condición de que dichos terceros se afilien a la respectiva organización sindical; por tanto, se trataría de un acto jurídico bilateral que no puede ser dejado sin efecto sin el consentimiento mutuo de ambas partes.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

I.P.T. Maipo

RR Donnelley Chile Ltda.

(Santa Bernardita N°12017, San Bernardo)

Sindicato de Trabajadores de la Empresa RR Donnelley Chile Ltda.

(Santa Bernardita N°12017, San Bernardo).

ORD. N°6456
Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Materia controvertida;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 6456, 20.12.2018
Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Materia controvertida;