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Ordinarios

Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia

ORD. N°730

25-feb-2019

Competencia administrativa para emitir pronunciamiento estando pendiente causa judicial que incide en los hechos.

Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10114(2025)2018

ORD.:730

MAT.: Competencia administrativa para emitir pronunciamiento estando pendiente causa judicial que incide en los hechos.

ANT.: 1) Instrucciones de 18.02.2019 de Jefa U. Dictámenes.

2) Ord. 1171 de 03.09.2018 de ICT Norte Chacabuco.

3) Presentación de 23.08.2018 de don Jorge Murua S., por SIME.

SANTIAGO, 25.02.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR.

JORGE MURUA SAAVEDRA

PRESIDENTE SIME

Santa Rosa 101, Santiago.

Mediante presentación del Ant.3), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de las consultas que indica y cuyo contenido se relaciona con la eventual ultra actividad del convenio colectivo suscrito por las partes con fecha 23.03.2016.

Como información adicional, en la referida solicitud se hace mención a la causa judicial I-187-2018, del 1° Juzgado de Letras de Santiago, misma que, conforme al registro publicado en el portal www.pjud.cl, aparece radicada en la I. Corte de Apelaciones de Santiago con motivo de un recurso de nulidad en actual estado pendiente.

Que, estando involucrada en dicho juicio la situación general de las partes ante la negociación colectiva en curso, resulta inapropiado que esta Dirección manifieste su opinión sobre la posibilidad de aplicar el instrumento colectivo cuyo vencimiento precisamente origina la negociación colectiva en actual discusión judicial.

En efecto, un pronunciamiento como el solicitado incidiría en la eventual determinación del piso de negociación aplicable al proceso negocial en actual discusión en sede judicial, lo que puede interferir en el debido desarrollo del juicio, situación que el legislador pretende evitar precisamente mediante las normas y principios de inhibición administrativa que contempla el ordenamiento jurídico.

En ese estado de cosas, este Servicio se encontraría impedido de pronunciarse sobre el particular, al estar en discusión judicial el actual estado de las partes en materia contractual colectiva, siendo, por tanto, la autoridad jurisdiccional quien debe definir los diversos efectos de los actos colectivos del caso.

Cabe tener presente que, conforme a la reiterada doctrina de esta Dirección, se desprende inequívocamente del artículo 5, letra b), del D.F.L. Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado (entre otros, en Ords. N°s 2207 de 09.05.2018; 6615 de 17.12.2015; 4062/155 de 30.09.2003; 2110/125 de 08.07.2002; 3421/200 de 05.07.1999).

En consecuencia, este Servicio se abstendrá de dar respuesta a lo solicitado en el presente caso, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer sus atribuciones legales una vez ejecutoriado el respectivo fallo judicial, en el evento de ser necesario.

Saluda atentamente,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/CLCH

Distribución:

Dest

ICT Norte Chacabuco

Jurídico-Partes-Control.

Ord. N°730
Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia

Catalogación

Referencias legales: dfl 2 de 1967
Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia