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Remuneración. Remuneración variable. Cambio de máquina.

ORD. Nº 86/1

08-ene-2003

La empresa Serfobel Ltda. no estaría obligada a enterar diferencias de remuneración a los trabajadores a trato, durante el período de reemplazo transitorio de maquinaria afectada de falla técnica, por otra de rendimiento inferior, sin perjuicio de lo señalado respecto de remuneración mínima legal durante dicho período

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 86/1

MATE.: Remuneración. Remuneración variable. Cambio de máquina.

RDIC.: La empresa Serfobel Ltda. no estaría obligada a enterar diferencias de remuneración a los trabajadores a trato, durante el período de reemplazo transitorio de maquinaria afectada de falla técnica, por otra de rendimiento inferior, sin perjuicio de lo señalado respecto de remuneración mínima legal durante dicho período.

ANT.: Presentación de 30.07.02, de Sr. Patricio Figueroa Chávez, por Serfobel Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 7º, 21, inciso 2º; y 44, incisos 1º y 3º.

Código Civil, art. 45.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Ords. Nºs 1232/59, de 17.02.95, y 3417/77, de 22.05.90.

SANTIAGO, 08.01.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PATRICIO FIGUEROA CHAVEZ

SERVICIOS FORESTALES BELMAR LTDA.

SERFOBEL LTDA.

RENGO Nº 1747-B

CONCEPCION/

Mediante presentación del antececente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede pagar diferencia de remuneración a trabajadores a trato, por reemplazo durante seis días de máquina Skidder Grapple por otra Skidder Huinche, de inferior rendimiento, por panne de motor.

Se agrega, que no existe estipulación alguna con los trabajadores de usar determinada máquina.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 44, inciso 1º , del Código del Trabajo, dispone:

"La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra".

De la disposición legal anterior se deriva que la remuneración podrá fijarse no sólo por unidades de tiempo, sino que también por pieza, medida u obra.

Cuando la remuneración se fija según cantidad de piezas, medidas u obras producidas, se está en presencia del denominado trabajo a trato.

De este modo, el trabajo remunerado a trato queda sujeto al evento del número o cantidad de piezas, medidas u obras producidas.

De esta manera, cuando las partes pactan un contrato de trabajo remunerado a trato están contestes en que a mayor número o cantidad de piezas, medidas u obras producidas, corresponderá mayor remuneración, y por el contrario, si es menor, la remuneración será igualmente inferior.

De esta suerte es posible inferir que en los trabajos remunerados a trato, es de la esencia la variación de la remuneración, acorde a lo producido por el trabajador.

Ahora bien, en la especie, si en el contrato de trabajo a trato se pactó la remuneración por cada unidad de pieza, medida u obra producida, sin determinar el tipo de maquinaria a utilizar en las faenas, una menor producción por reemplazo temporal de esta maquinaria por otra de menor rendimiento, si ello influye en la remuneración final del trabajador, sería una contingencia del trabajo a trato, si respecto del empleador se habría cumplido con la remuneración convenida para cada unidad de pieza, medida u obra producida, y si el reemplazo de la máquina no se habría debido a decisión arbitraria suya sino por falla mecánica de la máquina ocupada.

En efecto, es sabido que el contrato de trabajo, según lo define el artículo 7º del Código del Trabajo, es un contrato bilateral, y como todos los contratos de esta especie, genera obligaciones recíprocas o correlativas para las partes contratantes, que en el caso del empleador consisten esencialmente en proporcionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remuneración que se hubiere convenido.

En la especie, se habría cumplido con proporcionar el trabajo acordado y con la remuneración según el sistema pactado, sin que pueda considerarse una obligación de pago de un monto garantizado al trabajador, en el sistema a trato, si ello no se ha estipulado por las partes, salvo en materia de ingreso mínimo legal mensual.

Por otro lado, a mayor abundamiento, el acontecimiento que habría provocado una menor remuneración transitoria por concepto del trato habría sido el desperfecto técnico de una máquina, hecho que podría configurar caso fortuito o fuerza mayor, que según al artículo 45 del Código Civil, es " el imprevisto a que no es posible resistir ", que de reunir los requisitos de ser ajeno a la voluntad de las partes; imprevisible, dentro de cálculos ordinarios o corrientes; e irresistible, es decir no se haya podido evitar, llevaría a liberar de responsabilidad al empleador de enterar diferencias de remuneración por reemplazo de la máquina.

Corresponde agregar, por otra parte, que en la especie no se trataría de una paralización o inactividad de faenas, por sucesos ajenos a la voluntad del trabajador, como podría ser por falta de materia prima, o por cortes de energía, etc. períodos durante los cuales los trabajadores no obstante encontrarse a disposición del empleador no cumplen labores por causas no imputables a ellos, situaciones en las cuales se configura jornada de trabajo pasiva, del artículo 21, inciso 2º, del Código del Trabajo como lo ha sostenido reiteradamente esta Dirección, entre otros, en Ord. Nº 3417/77, de 22.05.90, que por ende obliga a su remuneración, como respecto de toda jornada laboral, disposición legal que debe interpretarse restrictivamente, solo para el caso previsto por el legislador.

En el caso en análisis no se consulta por paralización o inactividad del trabajador, encontrándose a disposición del empleador, sino por menor rendimiento de la faena en un trabajo a trato.

Con todo, como necesario resguardo de una retribución básica de la prestación de los servicios del trabajador, en el evento que la disminución de lo producido por el reemplazo obligado de la maquinaria le hubiere significado una merma a la remuneración por debajo de los mínimos legales, tal como lo ha sostenido la doctrina uniforme de este Servicio, entre otros, en dictamen Ord. Nº 1232/59, de 17.02.95, el trabajador no podrá percibir por remuneración mensual una suma inferior al ingreso mínimo mensual a que alude el artículo 44, inciso 3º, del Código del Trabajo, regla que la misma doctrina hace aplicable también a los trabajadores a trato, de modo que si en el caso, los días que se habría obtenido menor remuneración por baja de la producción por reemplazo de maquinaria, se hubiere obtenido una retribución inferior al equivalente del ingreso mínimo legal, se deberá pagar por tales días a lo menos dicho equivalente mínimo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Serfobel Ltda. no estaría obligada a enterar diferencias de remuneración a los trabajadores a trato, durante el período de reemplazo transitorio de maquinaria afectada de falla técnica, por otra de rendimiento inferior, sin perjuicio de lo señalado respecto de remuneración mínima legal durante dicho período.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JDM/nar

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  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 86/1

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