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Estatuto docente; Feriado; Convocatoria;

ORD. Nº67/4

07-ene-2000

Para los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 19.070, se entiende por semana un período consecutivo de siete días conformado tanto, por días de trabajo, como por el o los correspondientes días de descanso.

estatuto docente, feriado, convocatoria,

ORD. Nº67/4

MAT.: Estatuto docente. Feriado. Convocatoria.

RDIC.: Para los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 19.070, se entiende por semana un período consecutivo de siete días conformado tanto, por días de trabajo, como por el o los correspondientes días de descanso.

ANT.: 1) Ord. Nº2129, de 05.11.99, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Talcahuano. 2) Presentación de 05.10.99, de Sr. Jorge Munita Parra, Director Liceo Industrial de la Construcción "Hernán Valenzuela Leyton".

FUENTES: Ley Nº19.070, artículo 41. Código Civil, artículo 19.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº4243/239, de 16.08.99.

FECHA : 07 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE MUNITA PARRA

DIRECTOR LICEO INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCION

"HERNAN VALENZUELA LEYTON"

BUCAREST Nº 2750

TALCAHUANO

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección se fije el sentido y alcance del artículo 41 de la Ley Nº 19.070, en orden a determinar el concepto de semana utilizado por el legislador en el referido precepto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El citado artículo 41 de la Ley Nº 19.070, dispone:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convoca­dos para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".

De la norma legal precedentemente transcrita, aplicable a los docentes que laboran en establecimien­tos educacionales del sector municipal y particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº 2 de 1996, del Ministerio de Educación se colige que por expreso mandato del legislador, los profesionales de la educación deben hacer uso de su feriado legal durante el período de interrupción de las actividades escolares, el que puede corresponder a los meses de enero y febrero o al tiempo que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.

Se infiere, asimismo, que durante dicho feriado el empleador se encuentra facultado para convocar a su personal docente a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un máximo de tres semanas consecutivas.

Precisado lo anterior y con el objeto de resolver fundadamente la consulta formulada se hace necesario precisar, previamente, que debe entenderse por la expresión "semana" utilizada por el legislador en dicho precepto, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas sobre interpretación de la ley establecidas en el Código Civil y, específicamente, a la que se contiene en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, conforme al cual "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Ahora bien, de acuerdo a la jurispru­dencia reiterada y uniforme de nuestros Tribunales, el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Según dicho texto lexicográfico "semana" es "Período septenario de tiempo, sea de días, meses, años o siglos".

Acorde a lo expuesto en párrafos precedentes, dable resulta sostener que para los fines previstos en el artículo 41, antes transcrito, "semana" es aquella que dura un período continuo de 7 días.

En relación con lo anterior, es necesario hacer presente que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, no es necesario que el período de 7 días de que se trata sea coincidente con la semana calendario, considerando así como válido, el que se extienda de jueves a viernes u otro similar.

Armonizando todo lo expuesto en párrafos precedentes, preciso es convenir que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral ha de entenderse por semana para los señalados efectos, un período consecutivo de 7 días conformado tanto por días de trabajo, como por él o los correspon­dientes días de descanso.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que para los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 19.070, se entiende por semana un período consecutivo de siete días conformado tanto por días de trabajo, como por él o los correspondientes días de descanso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº67/4
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