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Cláusula tácita; Feriado; Remuneración;

ORD. Nº1715/145

02-may-2000

La modalidad reiterada de pa­gar las asignaciones de cola­ción y movilización durante el período en que los dependien­tes hacen uso de su feriado legal, constituye una cláusula tácita de los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores que la empresa Legis Chile S.A. no ha podido modificar unilateralmente.

cláusula tácita, feriado, remuneración,

ORD. Nº1715/145

MAT.: Cláusula tácita.Feriado. Remuneración

RDIC.: La modalidad reiterada de pa­gar las asignaciones de cola­ción y movilización durante el período en que los dependien­tes hacen uso de su feriado legal, constituye una cláusula tácita de los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores que la empresa Legis Chile S.A. no ha podido modificar unilateralmente.

ANT.: Presentación de 05.04.00, de Sres. Ingrid Schumacher D. y Gonzalo Figueroa D.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 9º. Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 1117/59, de 25.­02.94 y 3244/131, de 05.06.96

SANTIAGO, 02 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. INGRID SCHUMACHER DELGADO Y

GONZALO FIGUEROA DEL SOLAR

CIRUJANO GUZMAN Nº 131

PROVIDENCIA

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la circunstancia de haberse otorgado en forma reiterada en el tiempo las asignaciones de colación y movilización durante el período en que los dependientes hacen uso de feriado legal constituye una cláusula tácita de los contratos de trabajo respectivos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 71 del Código del Trabajo, en su inciso 5º, dispone:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerada para el cálculo de la remuneración íntegra".

Del precepto legal anotado se infiere que aparte de la remunera­ción íntegra correspondiente al feriado, el empleador debe pagar también al dependiente que se encuentra haciendo uso de sus vacaciones cualquier otra remuneración o beneficio que éste haya devengado y cuya fecha de pago coincida con tal período.

Ahora bien, según se ha sostenido por la jurisprudencia de este Servicio, a través de dictamen Nº 1117/59, de 25.02.94, entre otros, las asignaciones de colación y movilización tienen un eminente carácter compensatorio, toda vez que pretenden resarcir al dependiente de los gastos de alimentación y de traslado en que debe incurrir con ocasión de su concurrencia al trabajo y, por ende, preciso es sostener que si durante el feriado el trabajador se encuentra liberado de prestar servicios, habrá desaparecido la causa que genera el beneficio, no encontrán­dose, por tanto, el empleador obligado a pagarlo.

Lo anterior, agrega la referida jurisprudencia, no obsta a lo que las partes puedan pactar al respecto, en virtud de la autonomía de la libertad.

Ahora bien, no obstante lo señalado en párrafos anteriores, en la especie, de conformidad con los antecedentes aportados por los recurrentes en su presentación, éstos mantienen contrato vigente con su empleadora desde el mes de abril de 1995 y diciembre de 1993, respectivamente y durante todo ese tiempo, las remuneraciones correspondientes a los períodos en que han hecho uso de feriado legal, esto es, durante tres y cinco períodos, respectivamente, han incluido las asignaciones de colación y movilización. No obstante, las remuneraciones corres­pon­dientes al feriado del año 1999, otorgado durante febrero del año 2000, no incluyeron los beneficios ya citados.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 9º, inciso primero del Código del Trabajo, establece:

"El contrato de trabajo es consen­sual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

De la disposición legal citada se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.

De esta suerte y, atendida esta consensualidad, deben entenderse incorporadas al contrato de trabajo no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito en dicho instrumento sino que, además, aquellas no escritas en el documento y que provienen del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato, requisito de existencia y validez del mismo.

Lo anterior, por cuanto la formación del consentimiento no sólo puede emanar de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino que, como lo ha señalado la doctrina, puede expresarse en forma tácita, salvo en los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija la manifestación expresa de voluntad.

Lo expresado anteriormente permite afirmar, en opinión de este Servicio, que en el caso en estudio habría existido un acuerdo tácito de voluntades entre empleador y trabajadores respecto de pagar las remuneraciones correspondientes al feriado legal a que tienen derecho, incluyendo las asignaciones de movilización y colación.

De ello se sigue que la modalidad reiterada de pagar los aludidos beneficios en la situación antedicha no ha podido ser dejada sin efecto o modificada sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, en conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, que previene:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser modificado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que la modalidad reiterada de pagar las asignaciones de colación y movilización durante el período en que los dependientes de que se trata hacen uso de su feriado legal, constituye una cláusula tácita de sus contratos de trabajo que la empresa Legis Chile S.A. no ha podido modificar unilateralmente.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1715/145
cláusula tácita, feriado, remuneración,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

cláusula tácita, feriado, remuneración,