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Organización Sindical; Delegado Sindical; Número;

ORD. Nº3750/279

06-sep-2000

No resulta procedente que los tra­ba­jado­res de una em­pre­sa que estén afiliados a un sin­dica­to inte­rempresa, designen más de un delegado sindical.

organización sindical, delegado sindical, número;,

ORD. Nº 3750/279

MAT.: Organización Sindical. Delegado Sindical. Número.

RDIC.: No resulta procedente que los tra­ba­jado­res de una em­pre­sa que estén afiliados a un sin­dica­to inte­rempresa, designen más de un delegado sindical.

ANT.: 1) Pase Nº 2143, de 22.08.­2000, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 17.08.2000, de Directiva Sindicato Nacio­nal Interempresa de Trabajado­res Empresa Telex Chile S.A. y Filiales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 229.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 6437/380, de 22.11.­2000.

SANTIAGO, 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MIGUEL VARAS GARCIA

PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE

TRABAJADORES EMPRESA TELEX CHILE S.A. Y FILIALES

MERCED 343, 2º PISO

SANTIAGO/

Mediante documento del antecedente 2) se ha solicitado de este Servicio un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa designen a más de un delegado sindical.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 229 del Código del Trabajo precep­túa:

"Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243".

Del precepto en análisis fluye que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.

Asimismo, de la referida norma se desprende que por expreso mandato del legislador, tales represen­tantes gozan de fuero laboral en los términos del artículo 243 del mismo cuerpo legal, esto es, desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, salvo los casos de excepción previsto en el inciso 1º del mismo artículo.

Ahora bien, del propio tenor literal de la norma en estudio se colige que la facultad de designar delegado sindical que asiste a los trabajadores que reúnan los requisitos que en el mismo se señalan ha sido circunscrita por el legislador a solo uno de dichos representantes, circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que, no resulta procedente la designación de un número superior a aquél en cada empresa a que pertenezcan los respectivos dependientes.

La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente que el legislador, al regular la institución del delegado de personal ha contemplado expresamente la posibilidad de que en una misma empresa existan uno o más, según determinen agruparse los propios trabajadores de acuerdo al número y porcenta­je de representatividad que para tal efecto prevé el artículo 302 del Código del Trabajo, lo que, como se dijera, no sucede con el delegado sindical a que se refiere el artículo 229 del mismo cuerpo legal, antes transcrito y comentado.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente que los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa, designen más de un delegado sindical.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3750/279

organización sindical, delegado sindical, número;,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS

Catalogación

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