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Organización Sindical; Directores; Cambio de Funciones; Estatuto; Interpretación;

ORD. Nº4910/327

20-nov-2000

La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.

Organización Sindical; Directores; Cambio de Funciones; Estatuto; Interpretación;

ORD.Nº4910/327

MAT. : Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.

RDIC.: La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1.- Oficios CEN Nºs 003 y 005, de Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, de 04.10 y 06.10.200, respectivamente.

2.-Ord. Nº 3146, de D.R.T. Metropolitana, de 20.10.2000.

3.-Memo Nº427, de Jefe Departamento Relaciones Laborales, de 02.11.2000.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.296, arts. 14, inc.1º, 19, inc. 5º, 54 y 64.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 2284/107, de 07.04.95 , 6000/378, de 13.12.99 y 4419/314, de 23.10.2000.

SANTIAGO, 20 DE NOVIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SEÑORES COMISION NACIONAL ELECTORAL ANEF

EDIFICIO TUCAPEL JIMENEZ, ALAMEDA Nº 1603

S A N T I A G O

Mediante presentación del Ant., 1), la Comisión Nacional Electoral de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, consulta si en materia de requisitos para ser director de la citada agrupación, los candidatos a la reelección se encuentran afectos al artículo 19, letra a) del Reglamento de Elecciones de la misma o por el contrario, deben regirse por lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.296.

Al respecto cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

El artículo 14, inc. 1º, de la ley Nº 19.296 señala:

"La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare".

A su vez y en concordancia con lo anterior, el art. 54 de la normativa citada establece:

"La federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto le sean aplicables, por las normas que regulan a la asociaciones de base".

Del análisis conjunto de los preceptos legales transcritos se infiere que por expreso mandato del legislador las asociaciones de funcionarios deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobaren.

Pues bien, es preciso señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada de esta Dirección, entre otros, los dictámenes citados en la concordancia, para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él que las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea la propia asociación la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias, los trabajadores habilitados para participar en las votaciones que se lleven a efecto cuando la ley nada ha dicho al respecto, los requisitos que debe cumplir quienes se postulen como directores, etc.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una asociación debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer como consecuencia su nulidad la que, en todo caso, debe ser declarada por los tribunales ordinarios de justicia conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes de Código Civil.

Conviene precisar, además, que el artículo 64 de la Ley Nº 19.264, establece:

" Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare."

Ahora bien, la función fiscalizadora que le corresponde a este Organismo, está circunscrito sólo al marco de la ley, sin que sea pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan de sus estatutos sindicales o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la Ley 19.296, o cuando las normas internas contravengan las disposiciones del Derecho Laboral.

Este criterio es perfectamente acorde con el principio de autonomía interna de las organizaciones sindicales, según el cual, son éstas las que deben darse las normas de control de su reglamentación social, sin que para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral. Lo anterior no obsta la obligación de la Dirección del Trabajo, contenida en el inciso 5º del artículo 19 de la Ley 19.296, de calificar de oficio la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, de aquellos dirigentes que no cumplen con los requisitos estatutarios.

En su presentación, la Comisión Electoral de la ANEF, solicita un pronunciamiento respecto de los requisitos que deben cumplir los candidatos al directorio nacional, atendido que uno de los actuales aspirantes, ha invocado en su postulación el artículo 3º transitorio de la ley l9296, omitiendo acompañar la lista de veinticinco socios electores, en calidad de patrocinadores, a cuya organización afiliada a la ANEF pertenezca el candidato, que exige el artículo 19 letra a) del reglamento de elecciones de esa organización.

De acuerdo con los preceptos legales en estudio, cabe señalar que la materia consultada dice relación con la interpretación de una

norma estatutaria, lo que según se señalara en párrafos anteriores, escapa al ámbito de competencia de este Servicio, puesto que el tema en cuestión debe resolverse al interior de la organización de acuerdo con los mecanismos establecidos en los mismos estatutos o, en su defecto, recurrir a los tribunales de justicia para su conocimiento y resolución.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds., que la interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios, corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.

Les saluda atentamente,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

ORD.Nº4910/327

Organización Sindical; Directores; Cambio de Funciones; Estatuto; Interpretación;

Catalogación

Organización Sindical; Directores; Cambio de Funciones; Estatuto; Interpretación;