Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Remuneración; Descuentos Indebidos;

ORD. Nº1419/68

16-abr-2001

Se rechaza impugnación de ins­trucciones N° 7891, de 18.10.­2000, de fiscalizador Santiago Guevara Vargas por las cuales se ordena a empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. pago de remuneración a tres agentes por no ser proce­dente de acuerdo a derecho recupero o descuento de in­cen­tivo de ventas pactado.

remuneración, descuentos Indebidos,

ORD. Nº 1419/68

MAT.: Remuneración. Descuentos Indebidos

RDIC.: Se rechaza impugnación de ins­trucciones N° 7891, de 18.10.­2000, de fiscalizador Santiago Guevara Vargas por las cuales se ordena a empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. pago de remuneración a tres agentes por no ser proce­dente de acuerdo a derecho recupero o descuento de in­cen­tivo de ventas pactado.

ANT.: 1) Ord. 250, de 29.01.2001, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente. 2) Informe de 06.11.2000, de Fiscalizador Santiago Guevara Vargas.

3) Presentación de 26.10.2000, de empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. 4) Instrucciones N° 7891, de 18.10.2000, de Fiscalizador Santiago Guevara Vargas.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 7°; y 42, letra c). D.F.L. N° 2, de 1967, del Mi­nisterio del Trabajo y Previ­sión Social, artículo 1°, le­tra a).

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. N°s. 4458/­205, de 01.08.94; 1125/34, de 04.02.91, y 6468, de 18.08.89.

SANTIAGO, 16 DE ABRIL DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES EMPRESA CHILENA CONSOLIDADA

SEGUROS DE VIDA S.A.

AV. PEDRO DE VALDIVIA N° 195

P R O V I D E N C I A/

Mediante presentación del Ant. 3) impugna instrucciones N° 7891, de Fiscalizador Santiago Guevara Vargas, por las cuales se ordena a la empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. pagar remuneraciones adeudadas por descuentos indebidos por concepto de "recuperos", desde diciembre de 1999 a la fecha, y las respectivas cotizaciones previsionales, de tres trabajadoras de la empresa.

Se fundamenta la solicitud de impugnación en que el denominado "recupero", no constituye la comisión por la venta de seguros que se pacta y paga aparte, sino un incentivo que se paga anualmente, de una sola vez, sujeto a que el asegurado incorporado por la trabajadora pague su póliza a lo menos durante un año, y de no ser así, la trabajadora deberá devolver tantos doceavos del incentivo como el asegurado dejó de pagar.

Se agrega, que respecto de dos dependientes, acogidas a licencias médicas durante largo tiempo, por falta de mantención de los asegurados incorporados por ellas estos dejaron de pagar las primas, lo que justifica de acuerdo al contrato, descuentos o el recupero de sus incentivos, por lo que en sus casos no correspondía pago de remuneración exigido en las instrucciones si además no efectuaron ventas ni obtuvieron ingresos en tales lapsos. Respecto de otra trabajadora, ha celebrado un convenio de pago de los descuentos por incentivo, que se está cumpliendo.

Finalmente, también se aduce que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y anular cláusulas contractuales del trabajo, como la del incentivo y su eventual recupero, lo que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia, por lo que no procedía emitir las instruc­ciones.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El contrato individual de trabajo de 01.10.97, suscrito entre empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. y Claudia Andrea Cabezas Lobos, en su cláusula artículo 6°, número 6.1, estipula:

"SUELDO BASE:

"La Compañía pagará al trabajador una remuneración fija mensual que consistirá en un sueldo base bruto de $35.000.- (treinta y cinco mil pesos)".

A su vez, la misma cláusula, en el número 6.2, dispone:

" COMISIONES DE VENTA TIPO V-3 (Seguros de Protección Familiar) y V-5 (Seguros Tradicionales)

"Se refiere a la comisión de colocación o de primer mes que remunera los servicios personales prestados por el Agente con motivo de la colocación de una nueva póliza. De este modo, por cada póliza vendida e ingresada como producción a la Compañía y que cumpla con la condición de "VENTA NUEVA" el Agente tendrá derecho a la comisión a que se refiere el inciso siguiente.

"Dicha comisión será la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje respectivo a que hace referencia la tabla de comisiones V-3 y V-5 que se detalla en anexo adjunto que forma parte del contrato de trabajo, sobre la primera prima pagada, ingresada en Caja de la Compañía y aplicada al respectivo compromiso de primera prima de primer año".

También la cláusula 6, en su número 6.3, señala:

" COMISIONES DE MANTENCION TIPO V-4 (Seguros de Protección Familiar y V-6 (Seguros Tradicionales).

"Se refiere a la comisión que remunera los servicios personales que efectivamente preste el Agente, con el objeto de permitir la subsistencia y mantención de aquellas pólizas intermediadas por el propio trabajador durante la vigencia del presente contrato, cuyo objetivo final sea el pago de la prima mensual correspondiente. De este modo, por cada ingreso de prima mensual por seguros vigentes y que correspondan a una "VENTA NUEVA" , el Agente tendrá derecho a la comisión de mantención a que se refiere el inciso siguiente. En razón de lo anterior, si por cualquier causa la labor del Agente no importa el pago de la prima mensual correspondiente, éste no tendrá derecho a esta comisión.

"Dicha comisión de mantención será la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje a que hace referencia la tabla de comisiones V-4 y V-6 que se detalla en anexo adjunto que forma parte del contrato de trabajo, sobre la segunda y sucesivas primas pagadas, ingresadas en Caja de la Compañía y aplicadas a los correspondientes compromisos de cobranza.

"Si el trabajador se encuentra total o parcialmente incapacitado para la prestación de sus servicios por motivo de enfermedad, accidente, licencias médicas maternales, u otra incapacidad temporal o cuando se encuentre haciendo uso de su feriado legal, de permiso sin goce de remuneración o por cualquier otra causa que produzca la suspensión y/o la interrupción del contrato de trabajo, la Compañía asumirá la responsabilidad de prestar el servicio de mantenimiento a los asegurados, en reemplazo del trabajador quien, consecuentemente, no devengará en su favor las comisiones de mantención a que hace mención este número".

Por último, en el número 6.5, estipula:

" ASIGNACION DE MOVILIZACION Y VIATICO

"Para paliar la movilización y los gastos propios en que deba incurrir el Agente en la intermediación de las denominadas "VENTAS NUEVAS" de los Seguros de Vida Protec­ción Familiar en cualesquiera de sus planes y/o modalidad, el Agente percibirá una asignación única equivalente al 6.0 por mil (SEIS POR MIL) de los capitales contratados en su lugar de residencia.

"Dicho porcentaje se calculará exclusivamente sobre las "VENTAS NUEVAS" de los Seguros de Vida Protección Familiar en cualesquiera de sus planes y/o modalidad, efectivamente contratados y pagados. De esta forma, si una "VENTA NUEVA" de cualquier Seguro de Vida de Protección Familiar no se paga o caduca dentro de 12 meses contados desde el primer compromi­so mensual de cobranza, procederá la devolución a la Compañía de la Asignación de Movilización y Viático percibida.

"Tal devolución se efectuará en forma proporcional a las primas mensuales del respectivo seguro que hubiesen dejado de pagarse en los primeros 12 compromisos mensuales de cobranza, quedando la Compañía expresamente autorizada por el Agente para efectuar las compensaciones que procedan.

"Para todos los efectos legales, la Asignación de Movilización y Viático a que se refiere este Artículo, no constituirá remuneración, según lo dispuesto en el Artículo 41°, inciso 2° del Código del Trabajo".

Ahora bien, de las cláusulas anteriormente citadas, consideradas en su conjunto, se desprende que la empleadora se obliga para con los agentes al pago de un sueldo base o remuneración fija mensual, y a comisiones tanto por colocación de nuevas pólizas como por subsistencia y mantención de estas nuevas pólizas, calculadas porcentualmente según tablas sobre el valor de la primera prima pagada, o de la segunda y sucesivas primas pagadas, respectivamente.

Además, se pagará un beneficio denominado asignación de movilización y viático, que por anexo de contrato de 01.10.99, se llamó incentivo de ventas, consistente en una asignación única de seis por mil de los capitales contratados de los seguros pagados, que se devolverá o descontará al agente en forma proporcional a las primas mensuales que dejen de pagarse en el año, o si caduca en el mismo período.

Ahora bien, del análisis de las cláusulas anteriores es posible derivar que por la prestación de los servicios los agentes recibirán un sueldo base mensual y comisio­nes por colocación de cada póliza y por subsistencia y mantención de las mismas, remuneraciones a las cuales se agrega un incentivo global, que se pagaría una sola vez en el año, calculado sobre los capitales contratados, sujeto a reintegro proporcional en la medida que las pólizas no se paguen o caduquen dentro del mismo lapso.

Precisado lo anterior, el artículo 7° del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del concepto antes transcrito se deriva que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, para el empleador proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada, y para el trabajador, efectuar la prestación de servicios pactada, lo que le dará derecho al pago de la remuneración.

De esta manera, el trabajador cumple con su obligación propia prestando los servicios acordados, lo que servirá de causa para el pago de la remuneración, sin que proceda, conforme a derecho, sujetar este pago a una condición suspensiva de hecho ajena al trabajador y a la prestación efectuada, como sería la conducta de un tercero, como ocurriría en la especie que el asegurado mantenga vigente la póliza de seguros, o pague las primas correspondientes.

En efecto, de las cláusulas antes citadas se deriva que tanto la comisión por venta de seguros, como por subsistencia y mantención de los mismos, y el incentivo de ventas global, quedan sujetos a la contingencia futura que el asegurado o tercero pague la prima correspondiente, de modo tal que si ello no sucede, pese al trabajo ejecutado por la agente para la contratación de la respectiva póliza, no correspondería el pago de las comisiones e incentivo por ventas.

Todavía más, en esta última remunera­ción, de incentivo global, la agente estaría obligada a reintegrar proporcionalmente su importe, o aceptar su "recupero" por la empleadora, si el asegurado o tercero deja de pagar las cuotas de la prima o deja sin efecto la póliza.

De lo anterior forzoso resulta convenir que las cláusulas en comento que estipulan la condiciona­lidad de las comisiones y del incentivo de ventas global no se conforman a derecho, al privar de certeza y seguridad a la remuneración, no obstante efectuada la prestación de los servicios pactada.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 42, letra c) del Código del Trabajo, dispone:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

"c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se desprende que una remuneración puede ser calificada como comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones que realiza el empleador con ayuda del trabajador.

A la luz de lo anterior, preciso resulta sostener que la comisión se genera para el trabajador cuando éste hubiere efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo, al margen de una condición que dependa del hecho o conducta de un tercero, o que sea ajena a la venta o compra misma en este caso del seguro, ya perfeccionada por la actuación del trabajador, como podría ser su posterior pago o vigencia durante determinado tiempo.

Lo anteriormente expuesto guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección sobre la materia, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. N°s. 1125/34, de 04.02.91, y 6468, de 18.08.89, al precisar: "el trabajador tiene derecho a percibir de su empleador una retribución en la medida que preste los servicios para los cuales fue contrata­do, agregando, que el derecho al pago de la retribución nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición suspensiva, esto es a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras no se produzca, suspende la adquisición del derecho".

En cuanto a la alegación que la Dirección del Trabajo carecería de facultades legales para interpretar un contrato o para anular cláusulas, su jurisprudencia igualmente reiterada ha precisado que según el artículo 1°, letra a) del D.F.L. N° 2, de 1967, ley orgánica de la Dirección del Trabajo, a este organismo le compete: "La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral", función que implica en mayor o menor medida entrar a determinar si un contrato se ajusta a la normativa legal, lo que de algún modo necesariamente conlleva interpretarlo, y en el caso de no guardar correlación con la normativa, exigir su modificación o enmienda, por ilegali­dad, funciones ambas que por consiguiente se encontrarían dentro de su competencia legal.

Por las razones expresadas, corres­ponde dejar afirme las instrucciones impugnadas al encontrarse ajustadas a derecho.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que se rechaza impugnación de instrucciones N° 7891, de 18.10.2000, de fiscalizador Santiago Guevara Vargas por las cuales se ordena a empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. pago de remunera­ción a tres agentes por no ser procedente de acuerdo a derecho recupero o descuento de incentivo de ventas pactado.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 1419/68

remuneración, descuentos Indebidos,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

remuneración, descuentos Indebidos,