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Contrato Individual; Interpretación;

ORD. Nº1850/84

22-may-2001

La ex trabajadora de Isapre Cruz del Norte S.A., Margarita Elena Martínez Cepeda, tendría derecho al seguro de vida por incapacidad absoluta y perma­nente para el trabajo de la empresa Sociedad Química y Minera de Chile, siempre que haya presentado resolución de la Compin de Antofagasta, que le declaró tal incapacidad, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su fe­cha de emisión, el 11 de mayo de 1994.

contrato individual, interpretación,

ORD. Nº 1850/84

MAT.: Contrato Individual. Interpretación .

RDIC.: La ex trabajadora de Isapre Cruz del Norte S.A., Margarita Elena Martínez Cepeda, tendría derecho al seguro de vida por incapacidad absoluta y perma­nente para el trabajo de la empresa Sociedad Química y Minera de Chile, siempre que haya presentado resolución de la Compin de Antofagasta, que le declaró tal incapacidad, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su fe­cha de emisión, el 11 de mayo de 1994.

ANT.: 1) Pase Nº 3354, de 12.12.­2000, de Directora del Traba­jo.

2) Ord. Nº 44250, de 05.­12.­2000, de Superintendente de Seguridad Social. 3) Presenta­ción de 10.11.2000, de Marga­rita Elena Martínez Cepeda.

FUENTES: Código Civil, arts. 1560 , y 2493.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 6576/293, de 24.10.95.

SANTIAGO, 22 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARGARITA ELENA MARTINEZ CEPEDA

SANTA LUCIA Nº 554

SALITRERAS UNIDAS

A N T O F A G A S T A/

Mediante presentación del Ant. 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de proceden­cia del pago de seguro de vida que le correspondía como trabajadora jubilada de Isapre Cruz del Norte S.A., filial de empresa Sociedad Química y Minera de Chile, Soquimich.

Agrega, que su contrato de trabajo terminó con fecha 23.04.93, y el día 20 del mismo mes ingresó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Compin, de Antofa­gas­ta, antece­dentes para jubilar por invalidez, la que primeramente le fuera rechazada por resolu­ción de 07.07.93, reclamada ante la Superinten­dencia de Seguridad Social, y en definitiva acogida por la Compin, por resolución de 11.05.94, con resultado de invalidez total y permanente.

Expresa que, no obstante haberse declarado su incapacidad total y permanente la empresa no le pagó el seguro de vida colectivo que le favorecía por tal causa, porque se habría solicitado fuera de plazo, si la declaración de invalidez se obtuvo pasado el plazo de seis meses para solicitar dicho seguro, circunstancia que se habría debido, como lo explica, únicamente a que se encontraba en trámite la reclamación de declaración de invalidez total.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El punto Nº 1 de póliza de seguro de vida acompañada, de la empresa Sociedad Química y Minera de Chile, señala:

"Condiciones Generales :

"El seguro de vida que se describe en esta póliza es un beneficio que S.Q.M otorga a sus trabajadores y a los de sus Filiales, sea cual sea su fecha de ingreso, en forma total y absolutamente gratuita para ellos y que cubre los riesgos de muerte e incapacidad absoluta y permanente para el trabajo (ITP ). Sus condiciones y modalidades son las acordadas por el Directo­rio de la Sociedad el 02.de septiembre de 1976".

A su vez, el punto 15, de la misma póliza, dispone:

"Plazo para recibir el pago del seguro:

"En todo caso la solicitud de pago del seguro deberá presentar­se con todos los documentos requeridos, dentro del plazo fatal de seis meses contados desde la terminación del contrato de trabajo del empleado u obrero. Si no se procediere en la forma expuesta el derecho caducará definitivamente".

De las cláusulas antes citadas se desprende que la empresa Sociedad Química y Minera de Chile, S.Q.M. , proporcionará un seguro de vida por muerte e incapacidad absoluta y permanente a sus trabajadores y de las empresas filiales, cuya solicitud de pago con todos los documentos debe presentarse dentro de un plazo fatal de seis meses contados desde el término del contrato de trabajo.

Pues bien, de los antecedentes adjuntos a la presentación se deriva, que la ex trabajadora de Isapre Cruz del Norte S.A. que sería filial de S.Q.M., Margarita Elena Martínez Cepeda, habría presentado a la empresa, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de su contrato, certificado Nº 12, de 22.04.93, de la Compin de Antofagasta, por el cual se deja constancia de la recepción de documentación para el trámite de su jubilación por invalidez, incapacidad que sería justamente uno de los requisitos de procedencia para solicitar el seguro.

De este modo, como la ex trabajadora habría manifestado fehaciente­mente su intención de acogerse al seguro de vida oportunamente, por medio de la entrega del certifi­cado aludido, que se vincula con uno de los requisitos para su procedencia, sobre declaración de invalidez total y permanente, podría estimarse que habría cumplido con la exigencia de impetrarlo dentro del plazo de seis meses, y asimismo, que el tiempo de demora en el pronunciamiento definitivo de la Compin acerca de esta invalidez, hasta la ejecutoria de la resolución correspondiente, no podría correr en su contra, y perjudicar su derecho al seguro, por tratarse de un hecho dependiente de terceros, ajeno a su voluntad, como ocurrió con la participación de la Superintendencia de Seguridad Social, ante quién se reclamó y de la misma Compin, que declaró finalmente la invalidez, con fecha 11.05.94, ya transcu­rrido el plazo de seis meses fijado en la póliza para solicitar el beneficio.

De esta manera, correspondería no considerar como ajustada a derecho la negativa de la empresa, manifestada en comparendo de 04.07.94, ante Fiscalizadora Ximena González Lena, en orden a rechazar el pago del seguro porque la ex trabajadora estaría fuera de plazo, "ya que dentro de los seis meses de terminada la relación laboral debía presentar la resolu­ción de la invalidez total, la cual no tenía hasta esa fecha".

Con todo, cabe precisar, que la misma póliza, en el punto Nº 9, párrafos 9.1 y 9.5, establece:

"Documentación exigible si media incapacidad absoluta y permanente del trabajador :

"9.1 Si se tratase de un trabajador afiliado al antiguo régimen previsional, Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que establezca la incapacidad absoluta y permanente del trabajador; y

"9.5 La no presentación de la documentación señalada en los puntos 9.1 y 9.2, en su caso, en el plazo fatal de 30 días hábiles contados desde la fecha de la Resolución que corresponda, hará caducar de inmediato el derecho a este beneficio".

De los puntos anteriormente citados se deriva de modo expreso, que tratándose de una incapacidad absoluta y permanente del trabajador, como causal para el pago del seguro, deberá presentarse la correspondiente resolución de la Compin, dentro de un plazo de 30 días hábiles contado desde la fecha de dicha resolución, bajo sanción de caducidad del beneficio.

De este modo, en el caso de incapaci­dad laboral como requisito para fundar la petición del seguro, el plazo para hacerlo es especial, distinto al plazo de seis meses alegado por la empresa, si es de treinta días y se cuenta desde que se emita la resolución que acoja la incapacidad.

En la especie, consta de resolución acompañada Nº 103, de 1994, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta, que declaró invalidez total y permanen­te de la recurrente Margarita Elena Martínez Cepeda, que su fecha de emisión es el 11 de mayo de 1994, por lo que la ex trabajadora debió presentar tal resolución a la empresa para acogerse al seguro dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de esta fecha, bajo sanción de caducidad de su derecho al seguro, pero no dentro del plazo de seis meses contado desde el término de su contrato de trabajo.

De esta suerte, en el caso en estudio, es posible concluir que, aún cuando hubiere transcurrido el plazo de seis meses, contado desde la terminación del contrato de trabajo de la dependiente, para presentación de los documentos necesarios para pago del seguro, del punto 15 de la póliza, tendría derecho a su pago, si la resolución de la Compin que declaró su incapacidad total permanente fue presentada a la empresa dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde su emisión, el 11 de mayo de 1994, por constituir éste un plazo especial que prima sobre el general del punto 15 señalado.

Cabe agregar, por otro lado, que aún cuando en el caso estuviere cumplido un plazo de prescrip­ción ordinaria para solicitar el pago del beneficio, desde que éste se hizo exigible, acorde con lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio", de modo que mientras no se alegue judicialmente la prescripción como excepción en este caso, podrá legalmente exigirse el cumplimiento y pago de la obligación, a pesar del tiempo transcurrido, como lo ha sostenido esta Dirección en forma reiterada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 6576/293, de 24.10.95.

Por otra parte, consta también de los antecedentes, que la empresa obligada, con posterioridad a finiquito de 23 de abril de 1993, en comparendo de 4 de julio de 1994, celebrado ante Fiscalizadora Ximena González Lena, y frente a reclamación expresa de la ex trabajadora sobre pago del seguro de vida, expuso a su favor sólo la circunstancia de haber transcurri­do el plazo de seis meses para solicitarlo desde el término del contrato, sin referirse al plazo especial de 30 días hábiles contado desde la emisión de la resolución que declara la incapaci­dad total y permanente, ni al hecho de haberse celebrado finiquito, todo lo que permitiría concluir la procedencia del mencionado seguro de vida en favor de la ex trabajadora.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y considera­cio­nes efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que la ex trabajadora de Isapre Cruz del Norte S.A., Margarita Elena Martínez Cepeda, tendría derecho al seguro de vida por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo de la empresa Sociedad Química y Minera de Chile, siempre que haya presentado resolución de la Compin de Antofagasta que le declaró tal incapacidad, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su fecha de emisión, el 11 de mayo de 1994.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1850/84
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