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Estatuto Docente; Bono Docente; Ley Nº19.715; Procedencia; Colegios Particulares Subvencionados; Financiamiento Compartido; Incidencia; Remuneraciones; Remuneración Básica Mínima; Incremento Ley Nº19.715; Reajustabilidad; Modalidad 25%; Tope; Ingreso Mínimo;

ORD. N°2642/123

13-jul-2001

1) Los profesionales de la educa­ción del sector particu­lar subvencionado que tenían pactada, con su empleador, a noviembre de 2000, una remunera­ción básica conforme al valor hora cronológica mínima fijado por la ley, debieron ver incrementa­da dicha remu­neración en un 4,3%, de acuerdo a la Ley Nº 19.703. Por el contrario, a los profe­sionales de la educación que a noviembre de 2000, tenían pactada una remu­neración básica de acuerdo a un valor hora crono­ló­gica su­perior a la legal no les asistió el derecho a perci­bir el referido incremento de remuneraciones, sin perjui­cio de lo que las partes hubie­ren convenido al efecto. 2) No existe obliga­ción de asignar o des­tinar a los do­centes un porcen­taje del apor­te que reciben los sostenedo­res, por con­cepto de finan­ciamiento com­partido. 3) Los esta­bleci­mientos educa­ciona­les parti­cula­res subvencionados, exceptuados aquellos consti­tui­dos como Corpora­cio­nes o Fundaciones se encuen­tran obligados a grati­ficar anual­mente a sus trabajadores por concurrir a su respecto los requisi­tos que conforme al artículo 46 del Código del Traba­jo, hacen exigi­ble el pago de dicho beneficio, siempre que los mismos obtengan, en definitiva, utilidades líqui­das en el respectivo ejercicio financiero. 4) Tienen derecho al porcenta­je de reajustabilidad previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 19.715, los profesio­nales de la educación que al 1º de febrero de 2001, percibían una remuneración básica inferior a los nuevos montos legales. Por el contra­rio, al personal docente que a la data aludida percibían una remune­ra­ción básica superior a los nuevos montos mínimos no les asistió el derecho al incre­mento por el cual se consulta. 5) A los profesionales de la educación del sector particu­lar subvencionado, con rela­ción labo­ral vigente al 30 de diciembre de 2000, les corres­pondió el bono docente previs­to en el artículo 2º transito­rio de la Ley Nº 19.715.

estatuto docente, bono docente, ley nº19.715, procedencia, colegios particulares subvencionados, financiamiento compartido, incidencia, remuneraciones, remuneración básica mínima, incremento ley Nº19.715, reajustabilidad, modalidad 25%, tope, ingreso mínimo,

ORD. N°2642/123

MAT.: 1) Estatuto Docente. Bono Docente Ley Nº19.715. Procedencia 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Financiamiento Compartido. Incidencia. Remuneraciones 3) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Remuneración Básica Mínima. Incremento Ley Nº19.715. Procedencia 4) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Remuneración Básica Mínima. Reajustabilidad 5) Modalidad 25%. Tope. Ingreso Mínimo. Procedencia. Colegios Particulares Subvencionados

RDIC.: 1) Los profesionales de la educa­ción del sector particu­lar subvencionado que tenían pactada, con su empleador, a noviembre de 2000, una remunera­ción básica conforme al valor hora cronológica mínima fijado por la ley, debieron ver incrementa­da dicha remu­neración en un 4,3%, de acuerdo a la Ley Nº19.703. Por el contrario, a los profe­sionales de la educación que a noviembre de 2000, tenían pactada una remu­neración básica de acuerdo a un valor hora crono­ló­gica su­perior a la legal no les asistió el derecho a perci­bir el referido incremento de remuneraciones, sin perjui­cio de lo que las partes hubie­ren convenido al efecto.

2) No existe obliga­ción de asignar o des­tinar a los do­centes un porcen­taje del apor­te que reciben los sostenedo­res, por con­cepto de finan­ciamiento com­partido.

3) Los esta­bleci­mientos educa­ciona­les parti­cula­res subvencionados, exceptuados aquellos consti­tui­dos como Corpora­cio­nes o Fundaciones se encuen­tran obligados a grati­ficar anual­mente a sus trabajadores por concurrir a su respecto los requisi­tos que conforme al artículo 46 del Código del Traba­jo, hacen exigi­ble el pago de dicho beneficio, siempre que los mismos obtengan, en definitiva, utilidades líqui­das en el respectivo ejercicio financiero.

4) Tienen derecho al porcenta­je de reajustabilidad previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 19.715, los profesio­nales de la educación que al 1º de febrero de 2001, percibían una remuneración básica inferior a los nuevos montos legales.

Por el contra­rio, al personal docente que a la data aludida percibían una remune­ra­ción básica superior a los nuevos montos mínimos no les asistió el derecho al incre­mento por el cual se consulta.

5) A los profesionales de la educación del sector particu­lar subvencionado, con rela­ción labo­ral vigente al 30 de diciembre de 2000, les corres­pondió el bono docente previs­to en el artículo 2º transito­rio de la Ley Nº 19.715.

ANT.: 1) Pase Nº 633, de 13.03.2001, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord. Nº 8044, de 06.03.­2­001, de la División Jurídi­ca de la Contralo­ría General de la República.

3) Pre­sentación de 15.03.­2001, de Sr. Jorge Reyes Benítez y Sra. Gloria Castillo Arave­na.

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículos 58 y 15 transito­rio, incisos 1º, 2º, 3º y 4º. Ley Nº 19.703, artículo 1º.

Ley Nº 19.715, artícu­los 9º y 2º transito­rio.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 8456/195, de 20.11.90.

SANTIAGO, 13 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE REYES BENITEZ Y SRA. GLORIA CASTILLO ARAVENA

MAYA INTERIOR ORIENTE Nº 4370

PLAZUELA LOS TOROS

PUENTE ALTO/

Mediante presentación del anteceden­te, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con el personal docente que presta servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados:

1) Si les asiste el derecho a percibir el incremento del 4,3%, previsto en la Ley Nº 19703, para las remuneraciones del sector público.

2) Si existe obligación de asignar o destinar a los docentes un porcentaje del aporte que reciben los sostenedo­res, por concepto de financiamiento compartido.

3) Si el empleador se encuentra obli­gado a pagar gratifi­ca­ción legal a sus docentes.

4) Si el referido personal tiene dere­cho al incremento del 2,3% de la remuneración básica mínima na­cional dispuesto por la Ley Nº 19.715.

5) Si les corresponde el bono docente previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.715.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe señalar que el artículo 58 de la Ley Nº 1­9.070, dispone:

"El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigen­te fijado por ley"

A su vez, el artículo 5º transitorio del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:

"El valor mínimo de la hora cronoló­gi­ca para los profesiona­les de la educación pre-básica, básica y especial, será de $1.900 mensuales.

"El valor mínimo de la hora cronoló­gi­ca para los profesiona­les de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales.

"El valor mínimo de la hora cronoló­gi­ca para los profesiona­les de la educación de adultos se determi­nará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.

"Los valores mínimos de las horas cro­nológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación 1989".

El análisis conjunto de ambas disposi­ciones legales permite afirmar que el legislador ha estable­cido para los profesionales de la educación, entre otros de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, una remu­neración mensual mínima especial, que se calcula sobre la base del valor hora cronológica fijado por ley, el que será reajustado cada vez y en el mismo porcentaje en que varíe el valor de la USE, conforme lo dispone actualmente el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, el que a su vez se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcenta­je.

Precisado lo anterior y a fin de dar respuesta a la consulta planteada cabe señala que la Ley Nº 19.703, publicada en el diario oficial de 4 de diciembre de 2000, otorgó en su artículo 1º, a contar del 01.12.00, un reajuste del 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponi­bles, de los trabajadores del sector público.

Conforme con los expuesto en acápites que anteceden, preciso es sostener, entonces, que los profesiona­les de la educación que tenían pactada con su empleador a noviembre de 2000, una remuneración básica conforme al valor hora cronológica mínimo fijado por la ley, debieron ver incrementada dicha remunera­ción en un 4,3%, de acuerdo a la Ley Nº 19.703

De ello se sigue que en el caso de los profesionales de la educación que a noviembre de 2000 tenían pactada una remuneración básica de acuerdo a un valor hora cronoló­gica superior a la legal no les asistió el derecho a percibir el referido incremento de remuneraciones, sin perjuicio de lo que las partes hubieren convenido al efecto.

2) En lo que respecta a la segunda consulta formula­da, cabe señalar que revisada la normativa del Estatu­to Docente y leyes complementarias como, asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996 del Ministerio de Educación, no aparece disposición legal alguna que obligue a los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados con "financiamiento com­partido" de asignar o destinar a los docentes un porcentaje del aporte que se recibe de los padres y apoderados del establecimien­to por concepto de financiamiento compartido, de manera que toda remuneración que se destine a los mismos con cargo a dicho financia­miento solo será obligatoria para el empleador en la medida que así haya sido convenido individual o colectivamente por las partes.

3) En lo que respecta a esta consulta, adjunto se remite a Uds. copia de dictamen Nº 8456/195, de 20.11.90 que contiene la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia consultada, el cual concluye que "Los estable­cimien­tos educacio­na­les particulares subvencionados, exceptuados aquellos constituidos como Corporaciones o Fundaciones se encuen­tran obligados a gratifi­car anualmente a sus trabajadores por concurrir a su respecto los requisitos que conforme al artículo 46 del Código del Trabajo hacen exigible el pago de dicho beneficio, siempre que los mismos obtengan, en definitiva, utilidades líquidas en el respecti­vo ejercicio financiero.

4) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que de conformidad con los dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 19.715, aplicable a los profesiona­les de la educación que laboran en establecimientos educacionales particu­lares subvencionados, el valor hora cronológica mínimo fijado a partir de 01.02.01 y que determina la remuneración básica mínima nacional es de $5.927, para la enseñanza pre-básica, básica y especial y de $6.238 para la enseñanza media científica-humanista y técnico-profesional incluye el incremento por el cual se consulta.

Ahora bien, si se tiene presente que los nuevos valores fijados por la Ley Nº 19.715, corresponden a los mínimos le­gales, preciso es sostener que tienen derecho al referido porcen­taje de reajustabilidad aquellos profesionales de la educación que al 1º de febrero de 2001, percibían una remunera­ción básica inferior a los nuevos montos legales.

De ello se sigue que al personal do­cente que, a la data aludida, percibía una remuneración básica supe­rior a los nuevos montos mínimos no le asistió el derecho al incremento por el cual se consulta.

5) Finalmente y en lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.715, dispone en sus incisos primero y segundo.

"Los profesionales de la educación de los establecimientos educacio­nales subvencionados y de los regidos por el decreto ley 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un bono docente de $20.000, de carácter no imponible ni tributable.

"Este bono será pagado en el mes si­guiente al de publicación de esta ley y beneficiará a todos los profesionales de la educación, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicios al 30 de diciembre de 2000".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se infiere que para tener derecho al bono docente que en la misma se contiene se requiere: a) Prestar servicios en un establecimiento educacional subvencionado o técnico profesional regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y; b) Tener relación laboral vigente al 30 de diciembre de 2000.

Conforme con lo dispuesto, posible es sostener que, cumplién­dose con los requisitos señalados precedente­mente, el profesional de la educación habrá tenido derecho al bono de que se trata, independientemente de su carga horaria y de su remuneración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) Los profesionales de la educación del sector particu­lar subvencionado que tenían pactada, con su emplea­dor, a noviembre de 2000, una remuneración básica conforme al valor hora cronológica mínima fijado por la ley, debieron ver incre­menta­da dicha remuneración en un 4,3%, de acuerdo a la Ley Nº 19.703.

Por el contrario, los profesiona­les de la educación que a noviembre de 2000, tenían pactada una remunera­ción básica de acuerdo a un valor hora cronoló­gica superior a la legal no les asistió el derecho a percibir el referido incre­mento de remuneraciones, sin perjuicio de lo que las partes hubieren convenido al efecto.

2) No existe obligación de asignar o destinar a los docentes un porcentaje del aporte que reciben los sostenedo­res por concepto de financiamiento compartido.

3) Los establecimientos educaciona­les particu­lares subven­ciona­dos, exceptuados aquellos constituidos como Corpo­raciones o Fundaciones se encuentran obligados a gratificar anual­mente a sus trabajadores por concurrir a su respecto los requi­sitos que conforme al artículo 46 del Código del Trabajo, hacen exi­gible el pago de dicho beneficio, siempre que los mismos obtengan, en definitiva, utilidades líquidas en el respecti­vo ejercicio financie­ro.

4) Tienen derecho al porcentaje de reajusta­bilidad previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 19.715, los profe­sionales de la educación que al 1º de febrero de 2001, perci­bían una remuneración básica inferior a los nuevos montos legales.

Por el contrario, al personal docente que a la data aludida percibían una remuneración básica superior a los nuevos montos mínimos no les asistió el derecho al incremento por el cual se consulta.

5) A los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, con relación laboral vigente al 30 de diciembre de 2000, les correspondió el bono docente previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.715.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°2642/123
estatuto docente, bono docente, ley nº19.715, procedencia, colegios particulares subvencionados, financiamiento compartido, incidencia, remuneraciones, remuneración básica mínima, incremento ley Nº19.715, reajustabilidad, modalidad 25%, tope, ingreso mínimo,

Catalogación

estatuto docente, bono docente, ley nº19.715, procedencia, colegios particulares subvencionados, financiamiento compartido, incidencia, remuneraciones, remuneración básica mínima, incremento ley Nº19.715, reajustabilidad, modalidad 25%, tope, ingreso mínimo,