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Personal Afecto Instrumento Colectivo; Trabajadores Portuarios; Cambio de Faena;

ORD. Nº2967/141

06-ago-2001

Los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Em­presa de Ser­vicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo de 2000, con el Sindica­to de Tra­bajadores Marítimo Portuario constituido en ella, no pueden ser trasladados para el desem­peño de sus funciones a otra faena o a otro sector del recinto portuario, diver­sos del que se indi­ca en la cita­ción o nom­brada.

personal afecto instrumento colectivo, trabajadores portuarios, cambio faena,

ORD. Nº 2967/141

MAT.: Personal Afecto Instrumento Colectivo Trabajadores Portuarios. Cambio de Faena

RDIC.: Los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Em­presa de Ser­vicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo de 2000, con el Sindica­to de Tra­bajadores Marítimo Portuario constituido en ella, no pueden ser trasladados para el desem­peño de sus funciones a otra faena o a otro sector del recinto portuario, diver­sos del que se indi­ca en la cita­ción o nom­brada.

ANT.: 1) Informes del Abogado Sr. Eduardo Sanhueza Muñoz, de 16.05. y 16.04, ambos del 2001.

2) Pase Nº 580, de 08.0­3.­2001, de la Sra. Directora del Tra­bajo.

3) Oficio Nº 164, de 02.02. 2001, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

FUENTES: Código Civil, artículo 1545.

SANTIAGO, 06 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. HÉCTOR RUBILAR MOYA, MIGUEL MONSALVE ARELLANO Y BERNARDO SUÁREZ CORTES

DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

MARíTIMO PORTUARIO DE LA EMPRESA HUALPÉN LTDA.

Mediante el oficio del antecedente 3) se ha remitido la consulta formulada por el Sindicato de Trabajado­res Marítimo Portuario de la Empresa Hualpén Limitada, respecto a la procedencia jurídica de que los trabajadores portuarios que prestan servicios para ella, sean trasladados a otra faena o a otro sector del recinto portuario.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la Empresa de Servicios Maríti­mos y Portuarios Hualpén Ltda. y el Sindicato de Trabajadores Marí­timo Portuario constituido en ella, suscribieron el 20 de marzo del año 2000, un contrato colectivo de trabajo cuya cláusula 9ª, en su parte perti­nente, dispone: "El lugar de trabajo será el que se indique en la citación o nombrada. Cuando se trate de un sitio portuario se entenderá que se refiere al Portalón de la Nave que se encuentra atracada en dicho sitio".

Cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil "Todo contrato le­galmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas lega­les", de suerte que, al tenor de ésta norma, la cláusula 9ª del instru­mento colectivo precedente­mente transcrita es jurídicamente obliga­toria para las partes y los trabajadores se encuentran obligados a desempeñarse en el sitio que se señala en la citación o nombrada, no pudiendo la empresa alterarlo unilateralmente.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente que el inciso 2º del artículo 7º del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad vigente en la empresa contiene idéntica disposición, lo que confirma la intención de las partes de dar a la nombrada el efecto de establecer el lugar en que el trabajador debe­rá desempeñar sus labores, de forma tal que si la nombrada esta­blece que dicho lugar será una nave determinada, dicha nave será, precisamente, el lugar en donde el trabajador deberá prestar servicios, sin que sea posible cambiarlo a patio en otras funcio­nes, aún cuando fueren similares.

Sin perjuicio de la conclusión ante­rior, cabe señalar que el artículo 143 del Código del Trabajo y 22 del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistema­tizado del D.S. Nº 48, sobre Trabajo Portuario, exigen al empleador remitir a la Autoridad Marítima una nómina de los trabaja­dores portuarios que haya contratado y que deben realizar un turno, exigencia que tiene por objeto tener un control de los traba­jadores eventuales que no son parte de un convenio de puestos de trabajo y controlar el acceso a los puertos.

En estas circunstancias, si la nómina hace referencia a la función del trabajador y al lugar en que éste se desempeñará, es posible sostener que tales indicaciones no resul­tan jurídicamente obligatorias para las partes como lo serían en caso de formar parte de un contrato individual o colectivo de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractuales citadas y consideraciones for­muladas, cúmpleme informar a Ustedes que los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hual­pén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo del año 2000, con esa organización sindical, no pueden ser trasladados para el desempeño de sus funciones a otra faena o sector del recinto portuario, diversos del que se indica en la citación o nombrada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2967/141
personal afecto instrumento colectivo, trabajadores portuarios, cambio faena,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2967/141 de 06.08.2001
Referencias legales: codigo civil, articulo 1545
personal afecto instrumento colectivo, trabajadores portuarios, cambio faena,