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Estatuto de Salud; Concurso; Comisión;

ORD. Nº3760/182

09-oct-2001

No constituye inhabilidad ni impedimento para integrar la comisión de concurso del Jefe del Programa de Salud, el he­cho de que no se tenga contem­plado un programa en particu­lar en la respectiva entidad administra­dora de Salud Prima­ria Municipal.

estatuto salud, concurso, comisión,

ORD. Nº 3760/182

MAT.: Estatuto de Salud. Concurso. Comisión.

RDIC.: No constituye inhabilidad ni impedimento para integrar la comisión de concurso del Jefe del Programa de Salud, el he­cho de que no se tenga contem­plado un programa en particu­lar en la respectiva entidad administra­dora de Salud Prima­ria Municipal.

ANT.: Presentación de 25.09.2001, de Sra. Ingrid Fonseca Vidal.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 35. Decreto Nº1889, artículo 24.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº5689/372, de 18.­11.98.

SANTIAGO, 09 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. INGRID FONSECA VIDAL

EJERCITO 591

SANTIAGO/

En presentación del antecedente, se consulta si puede integrar la Comisión de Concurso el Director de Consultorio, quien no se desempeñaría en ningún programa en particular, por lo que sólo debería integrarse dicha comisión con los componentes a) y b) del artículo 35 de la ley 19.378 y no el artículo 25 como refiere la presentación.

Sobre el particular, corresponde informar lo siguiente:

El artículo 35, incisos primero y segundo, de la ley 19.378, dispone:

"La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer una comisión de concursos, la que hará los avisos necesarios, recibirá los antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la califica­ción de cada postulante.

"Esta comisión estará integrada por:

"a) El Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación, según corresponda, o sus representantes.

"b) El Director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa.

"c) El Jefe del Programa de Salud en el que se desempeñará el funcionario".

De la disposición legal transcrita que en iguales términos se reproduce en el artículo 24 del Reglamento de la ley 19.378, se desprende en lo pertinente que la integración de la Comisión de Concursos para proveer cargos en el sistema de salud municipal, debe conformarse según los términos establecidos por la ley, esto es, por tres miembros que ejercen, respectivamente, los cargos de Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación respectiva, o sus representantes; el Director del Establecimiento a que corresponda el cargo al cual se postula; y de Jefe del Programa de Salud en el que se desempeñará el postulante.

En la especie, se consulta si puede integrar la Comisión de Concurso para proveer cargo de director de establecimiento, un director de establecimiento que, a juicio de la ocurrente, no se desempeñará en ningún programa en particular, razón por la cual estima ésta que dicha comisión sólo debiera integrarse con los componentes a) y b) del artículo 35 en estudio, esto es, el Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación respectiva o sus representantes, y por el Director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se postula.

Previamente cabe advertir la confusión que expresa la ocurrente al formular la consulta y la solución que propone, por lo que entendemos que la inhabilidad alegada se plantea respecto del Jefe del Programa de Salud.

En ese contexto, según la norma citada la comisión de concurso está integrada por tres miembros, actuando como ministro de fe el Director de Atención Primaria respectivo o su representante, de lo cual se sigue que la ley no contempla la posibilidad de excluir a alguno o algunos de sus integrantes para disminuir el número de sus miembros.

Prueba de ello es que cuando fue necesario modificar esa integración, la ley en el inciso tercero de la misma disposición, al establecer la subroga­ción del Director de establecimiento cuando se trata de concurso para proveer el cargo de Director de estableci­miento, igualmente mantiene la comisión de concurso con tres miembros.

No altera la conclusión anterior el hecho de que supuestamente el Jefe de Programa de Salud, y más precisamente, la entidad administradora, no tenga contemplado ningún programa de salud en particular, toda vez que legalmente para la integración de la comisión en cuestión debe considerarse al aludido funcionario y, en todo caso, porque la misma normativa no ha contemplado como causal de inhabilidad de ese integrante la supuesta inexistencia del programa en particular.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y reglamentaria, corresponde informar que no constituye inhabilidad ni impedimento para integrar la comisión de concurso del Jefe del Programa de Salud, el hecho de que no se tenga contemplado un programa en particular en la respectiva entidad administradora de Salud Primaria Municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3760/182
estatuto salud, concurso, comisión,

Catalogación

estatuto salud, concurso, comisión,