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Estatuto de Salud; Capacitación; Remuneración; Experiencia; Base de Cálculo; Feriado; Años de Servicios; Computo; Jubilación; Efectos; Terminación de Contrato; Salud Incompatible o Irrecuperable; Formalidades; Permisos;

ORD. Nº3867/191

18-oct-2001

1) Los años de servicio pres­tados como funcionario en el Ejército de Chile, deben con­siderarse para el cómputo del feriado legal que contempla el artículo 18 de la ley 19.378. 2) Los servicios prestados como Técnico Paramédico en el Hospital Militar, son útiles para el reconocimiento de ex­periencia que prevé el artícu­lo 38, letra a), de la ley 19.378. 3) El pago de los días admi­nistrativos se determina según la remuneración que tenga el funcionario en su respectiva categoría y nivel funciona­rios, y la actividad de capa­citación se pagará de acuerdo con las reglas establecidas para ello en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la ley 19.378. 4) Para el cómputo del feriado legal que reconoce el artículo 18 de la ley 19.378 y la de­terminación de la fecha de su inicio, no puede considerarse el descanso que corresponde a la jornada laboral previa del inicio del feriado.

estatuto salud, capacitación, remuneración, experiencia, base cálculo, feriado, años servicios, computo, jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, permisos,

ORD. Nº3867/191

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Capacitación. Remuneración. 2) Estatuto de Salud. Experiencia. Base de Cálculo. 3) Estatuto de Salud. Feriado 4) Estatuto de Salud. Feriado. Años de Servicios. Computo 5) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Permisos. Remuneración.

RDIC.: 1) Los años de servicio pres­tados como funcionario en el Ejército de Chile, deben con­siderarse para el cómputo del feriado legal que contempla el artículo 18 de la ley 19.378. 2) Los servicios prestados como Técnico Paramédico en el Hospital Militar, son útiles para el reconocimiento de ex­periencia que prevé el artícu­lo 38, letra a), de la ley 19.378. 3) El pago de los días admi­nistrativos se determina según la remuneración que tenga el funcionario en su respectiva categoría y nivel funciona­rios, y la actividad de capa­citación se pagará de acuerdo con las reglas establecidas para ello en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la ley 19.378. 4) Para el cómputo del feriado legal que reconoce el artículo 18 de la ley 19.378 y la de­terminación de la fecha de su inicio, no puede considerarse el descanso que corresponde a la jornada laboral previa del inicio del feriado.

ANT.: Presentación de 14.08.2001, de Sra. Presidenta Asociación de Funcionarios Salud Isla de Maipo.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 18, 38, letra a). Decreto Nº 1889, artículo 37.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2506/192, de 01.­06.98.

SANTIAGO, 18 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. CAROLINA OLIVARES RAMÍREZ

PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE LA

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ISLA DE MAIPO

MANUEL RODRÍGUEZ 1001

ISLA DE MAIPO/

A través de la presentación del antecedente, se consulta sobre diversas materias reguladas por la ley 19.378:

1) Si el tiempo servido en el Ejército de Chile sirve para ser computado como sector público para el cálculo de las vacaciones.

2) Si el tiempo servido en el Hospital Militar como Técnico Paramédico sirve para su computado como experiencia en salud.

3) Si el pago de los días administra­tivos y de los destinados a capacitación en el Programa Comunal de Capacitación de los funcionarios que laboran en el sistema de cuarto turno, debe hacerse sobre la base de la jornada diurna de trabajo o según el cálculo que la misma corporación empleadora hace para el pago de vacaciones y licencias médicas, estimando la ocurrente que el pago de días administrativos y de capacitación debe hacerse sobre ese último cálculo.

4) Si el feriado legal debe comenzar a partir del segundo día libre correspondiente al sistema de cuarto turno, o a partir de un día hábil de trabajo, ya que los días libre del cuarto turno corresponden a parte de su jornada laboral habitual.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) Los incisos primero y tercero del artículo 18 de la ley 19.378, dispone:

"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de remuneraciones.

"Para estos efectos, no se considera­rán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programas de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determina el Reglamento".

Del precepto transcrito se desprende en lo pertinente, que para los efectos de calcular y determinar el feriado legal de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, deben considerarse los años trabajados en el área pública de servicios en cualquiera condición o calidad jurídico contractual, como igualmente corresponde computar el o los períodos servidos en establecimientos municipa­les, corporaciones privadas de atención primaria de salud como en los Programas Sociales de Emergencia Laboral que la misma disposi­ción precisa en el sector salud.

En la especie se consulta si el tiempo servido como funcionario en el Ejército de Chile, es útil para ser computado como sector público para el cálculo de las vacaciones.

De acuerdo con la normativa en estudio, el legislador de la ley 19.378 ha concebido una amplia cobertura de sectores y áreas de prestación de servicios, para permitir el rápido acceso a los tramos de feriado legal de los funcionarios que se desempeñan en el área de salud municipal, detallando incluso los sectores y áreas precisamente para signifi­car claramente el amplio reconocimiento cobertural para el mejor uso de ese beneficio legal.

En ese contexto, resulta evidente que los servicios prestados como funcionario en el Ejército de Chile, deben considerarse para los efectos de la determinación del feriado legal de los dependientes regidos por la ley 19.378 porque, a diferencia de lo exigido para el reconocimiento de la Experiencia, la ley del ramo ha contemplado una gama mayor de áreas y sectores para el cálculo del feriado que, en lo que respecta al sector público, permite el cómputo de los servicios prestados en cualquier calidad jurídica.

De consiguiente, los años de servicio prestados como funcionario en el Ejército de Chile, deben conside­rarse para el cómputo del feriado legal que contempla el artículo 18 de la ley 19.378.

2) En relación con la segunda consulta, en dictamen Nº 2506/192, de 01.06.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Para el reconocimiento de Experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o de Corporaciones Municipales".

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, por una parte, el legislador garantiza la carrera funcionaria de los trabajadores afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, constituyendo la experiencia uno de los elementos de esa carrera.

Por otra, se establece la forma para el reconocimiento de la experiencia, esto es, el procedimiento para reconocer los años de servicio afectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal y, de esta manera, conceptualizar la experiencia medida en bienios.

En la consulta, se requiere saber si los servicios prestados en el Hospital Militar como Técnico Paramédico sirve para ser computado para el reconocimiento de experiencia en salud.

Según la normativa legal citada, para los efectos de la experiencia procede considerar el tiempo laborado en establecimientos públicos de salud, cuyo es el caso de los servicios prestados en aquel centro asistencial toda vez que por Resolución Nº 1686 de 07.12.1932, el Hospital Militar es una dependencia del Ejército de Chile y cumple sus funciones como hospital institucional.

De esta manera, para la suscrita, cabe concluir que los servicios prestados en el Hospital Militar como Técnico Paramédico, son útiles para el reconocimiento de la experiencia que prevé el artículo 38, letra a), de la ley 19.378.

3) En lo que respecta a la tercera consulta, el inciso primero del artículo 17 de la ley 19.378, dispone:

"Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las necesidades del servicio".

Por su parte, el inciso primero del artículo 37 del Decreto Nº 1889, Reglamento de la ley 19.378, establece:

"Los funcionarios del sistema tendrán derecho a participar hasta por 5 días en el año, con goce de remuneraciones, en actividades de formación, capacitación o perfeccionamiento".

De las normas transcritas se deriva que en el sistema de salud municipal, tanto durante el ausentismo por motivos particulares o permiso administrativo como por los cursos o estadías de capacitación que realicen los funcionarios, dichos períodos se cumplen con goce de remuneraciones, porque los mismos se entienden como laborados para todos los efectos legales.

En la especie, se consulta si los días administrativos y aquellos destinados a capacitación se pagan según la jornada diurna, o según el cálculo que la Corporación empleadora utiliza para el pago de vacaciones y licencias médicas, estimando la ocurrente que el pago debe hacerse según este mismo cálculo porque, en este caso, se considera además el promedio de las horas extraordinarias laboradas en el sistema de cuarto turno.

De acuerdo con las disposiciones citadas los períodos que comprenden los permisos administrativos y la capacitación, respectivamente, se pagan según la remuneración que tenga el funcionario que hace uso de esos beneficios, limitán­dose la ley en el primer caso, hacer referencia al pago con la expresión "con goce de remuneraciones", sin otro alcance.

Mientras que en el caso de la capacitación, el artículo 38 del Reglamento señala que cada entidad administradora establecerá los porcentajes sobre el sueldo base mínimo nacional que asignará por concepto de capacitación en cada categoría, estableciendo al mismo tiempo la distribución de dicha porcentaje en cada nivel de la categoría correspondiente, lo que se reflejará en el sueldo base de cada nivel.

En otros términos, la ley se limita a reconocer con goce de remuneraciones, el período que comprende el uso de los permisos administrativos y de los cursos o estadías, pero no precisa su monto porque ello se determina según el nivel de remuneraciones que tiene cada funcionario en su respectiva categoría y nivel funcionarios, de manera que es distinto y corresponde a otra determinación el cálculo de la remuneración para el feriado legal y las licencias médicas.

De ello se sigue que en el caso en consulta, el pago de los días administrativos se determina según la remuneración que tenga el funcionario en su respectiva categoría y nivel funcionarios, y la actividad de capacitación se pagará de acuerdo con las reglas establecidas para ello en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la ley 19.378.

4) En lo que dice relación con la última consulta, el inciso cuarto del artículo 18 de la ley 19.378, dispone:

"El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él, el que en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente".

Del precepto transcrito se deriva que todo funcionario que labora en salud municipal, y que cumpla con el requisito para hacer uso de su feriado legal, esto es, más de un año de servicio, formalizará ante su empleador la solicitud respectiva, indicando la fecha en que hará uso de él, la que no podrá ser denegada discrecionalmente por la entidad administradora.

En la consulta se requiere saber si el feriado legal debe comenzar a partir del segundo día libre de la jornada laboral en cuarto turno del funcionario, o a partir del día hábil de trabajo, estimando la ocurrente que los denominados días libres del sistema de cuarto turno corresponden a la jornada laboral del trabajador.

De acuerdo con la disposición legal invocada, será el trabajador quien señale la fecha en que empezará a hacer uso de su feriado legal, indicando que el inicio del descanso anual tendrá como fecha el día siguiente hábil en que termina su jornada que, en la especie, corresponde al cuarto turno incluido el descanso o días libres, teniendo presente que en la primera parte del inciso tercer del artículo 18 de la ley 19.378, se establece que para el cómputo del feriado no se considerarán como días hábiles los días sábado.

Dicho de otro modo, tanto para la determinación del cómputo del feriado como para precisar la fecha de su inicio, en ningún caso, puede considerarse el descanso ya devengado de la jornada laboral previa al comienzo del feriado, porque ello significa trasladar a vacaciones un descanso distinto del feriado legal.

Por ello, para el cómputo del feriado legal y la determinación de la fecha de su inicio, no puede considerarse el descanso correspondiente a la jornada laboral previa al comienzo del feriado.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Los años de servicio pres­tados como funcionario en el Ejército de Chile, deben con­siderarse para el cómputo del feriado legal que contempla el artículo 18 de la ley 19.378.

2) Los servicios prestados como Técnico Paramédico en el Hospital Militar, son útiles para el reconocimiento de ex­periencia que prevé el artícu­lo 38, letra a), de la ley 19.378.

3) El pago de los días admi­nistrati­vos se determina según la remuneración que tenga el funcionario en sus respectivas categoría y nivel funciona­rios, y la actividad de capa­citación se pagará de acuerdo con las reglas establecidas para ello en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la ley 19.378.

4) Para el cómputo del feriado legal que reconoce el artículo 18 de la ley 19.378 y la de­terminación de la fecha de su inicio, no puede considerarse el descanso que corres­ponde a la jornada laboral previa del inicio del feriado.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3867/191
estatuto salud, capacitación, remuneración, experiencia, base cálculo, feriado, años servicios, computo, jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, permisos,

Catalogación

estatuto salud, capacitación, remuneración, experiencia, base cálculo, feriado, años servicios, computo, jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, permisos,