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Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Incorporación de cláusula a contrato individual. Cláusula de reajustabilidad. Concepto.

ORD. Nº 318/5

20-ene-2001

No constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 318/5

MATE.: Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Incorporación de cláusula a contrato individual. Cláusula de reajustabilidad. Concepto.

RDIC.: No constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa.

ANT. : Presentación del Movimiento Sindical por los cambios, del 02.10.02.

FUENTES:

Artículo 348 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIA:

Dictamen 5794 de 30.11.83.

SANTIAGO, 20.01.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ESTEBAN HIDALGO

MOVIMIENTO SINDICAL POR LOS CAMBIOS

SAZIE Nº 2105

SANTIAGO/

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico, referido a determinar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, en orden a excluir de la incorporación del contenido del contrato colectivo en los contratos individuales de trabajo a las denominadas cláusulas de reajustabilidad, en relación al bono de antigüedad pactado en un contrato colectivo vigente hasta el 30 de Septiembre de 1999, entre la empresa Agrícola Ariztia Ltda., y el Sindicato Nº 2 de la misma.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 348, inciso 2º del Código del Trabajo, prescribe:

"Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y las obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".

De la disposición legal preinserta se colige que extinguido un contrato colectivo todos los derechos y obligaciones que se encontraban contenidas en él pasaron a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores regidos por el mismo, efecto que se produce de pleno derecho, vale decir, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de que las partes lo acuerden en documento alguno y siempre que no negocien colectivamente en la oportunidad señalada en la ley.

Esto es lo que la doctrina comparada denomina "efecto ultractivo" o "a posteriori" del contrato colectivo, y que no es sino manifestación de la especial situación como fuente formal del derecho de la autonomía colectiva, en el sentido de dotarla de preeminencia respecto de la voluntad individual de las partes de la relación laboral (DAUBLER, W. Derecho del Trabajo, España, 1994, p. 225).

Dicha preeminencia, propia y peculiar de la legislación laboral, tiene una de sus manifestaciones fundamentales, como lo establece el artículo 348 del Código del Trabajo, en esta situación de integración normativa forzada del contenido del contrato colectivo en el contenido del contrato individual de trabajo, incluso después de la extinción del primero.

Ahora, de la misma norma se deduce que se exceptúan de esta regla aquellas cláusulas que se refieren a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero y aquellos que involucran derechos y obligaciones que deben ejercitarse o cumplirse en forma colectiva, las cuales desaparecen una vez expirado el plazo fijado para la vigencia del contrato colectivo.

Ahora bien, en relación a la consulta específica planteada, cabe tener presente que este Servicio, al fijar el sentido y alcance de la expresión cláusulas relativas a reajustabilidad utilizada, entre otras, en la norma en comento ha establecido, mediante dictamen 5794 de 30.11.83, que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

En la especie, la estipulación que contiene el beneficio objeto de la presente consulta, si bien involucra un aumento o incremento de remuneraciones, no es menos cierto que se trata de un incremento que opera en forma independiente de todo mecanismo que tienda a mantener el poder adquisitivo de la remuneración del trabajador, toda vez que estamos en presencia, tan solo, de un premio que el empleador otorga a sus dependientes cada vez que cumplen 4, 6 u 8 años de servicios ininterrumpidos en la empresa.

En efecto, la citada cláusula, dispone:

"La empresa, en el mes de febrero, junio y octubre de cada año, a aquellos trabajadores que hayan cumplido 4 años de antigüedad al día 20 del mes inmediatamente anterior, les reajustará su sueldo base en un 8%. Asimismo a los 6 años y a los 8 años se les reajustará el Sueldo Base en cada oportunidad en un 4%".

Lo expuesto, permite afirmar que la estipulación en estudio no configura de manera alguna una cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo.

De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que los trabajadores afectos al contrato colectivo de que se trata que no negociaron colectivamente con posterioridad a la extinción del citado instrumento tienen incorporada en sus contratos individuales, por el solo ministerio de la ley, aquella estipulación relativa a la asignación de antigüedad que les otorga el derecho a continuar percibiendo, cuando cumplan 4, 6 u 8 años de servicios para la empresa, el 8% y 4% de su sueldo base, respectivamente.

En relación con la materia, cabe hacer presente que, la aplicación del efecto jurídico en estudio se traduce en que el sistema remuneracional, en lo que a su monto se refiere, quede determinado conforme al valor que representaba a la fecha de extinción del instrumento colectivo, de suerte tal que se corrobora, aún más, que la cláusula en comento, en caso alguno, podría estimarse como de reajustabilidad, toda vez que la remuneración que sirve de base al beneficio que en ella se contiene, esto es, el sueldo base se mantiene inalterable desde la data aludida.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/jluc

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 318/5

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 318/5 de 20.01.2001