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Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.

ORD. Nº 390/7

23-ene-2003

La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento requerido por Empresa de Transportes Alfa S.A., de reconsideración de dictamen Ord. Nº 1427/77, de 09.05.02, dado que hay identidad de partes y de materia con las de juicio sometido a conocimiento de los tribunales de justicia, y ello obra en su conocimiento.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 390/7

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento requerido por Empresa de Transportes Alfa S.A., de reconsideración de dictamen Ord. Nº 1427/77, de 09.05.02, dado que hay identidad de partes y de materia con las de juicio sometido a conocimiento de los tribunales de justicia, y ello obra en su conocimiento.

ANT.: 1) Presentaciones de 23.12.02. y 11.10.02 de Jorge González Ramírez, Presidente Sindicato de Trabajadores Empresa Transportes Alfa Ltda.

2) Presentaciones de 10.12.02. y 24.06.02, de Sr. Luis Ramírez Horta, por Empresa de Transportes Alfa S.A.

FUENTES:

D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 5º, letra b). Código Civil, art. 3º, inciso 2º.

Constitución Política de 1980, arts. 7º, y 73, inciso 1º.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Ords. Nºs. 928/081, de 13.03.2000, y 5362/165, de 05.08.91

SANTIAGO, 23.01.03

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS RAMIREZ HORTA

EMPRESA TRANSPORTES ALFA S.A.

CAMINO VECINAL S/N. PARCELA Nº 9

MAIPU/

Mediante presentaciones del antecedente 2), se solicita reconsideración de dictamen Ord.Nº 1427/77, de 09.05.02, de esta Dirección, por el cual se concluye que el sistema de pago de remuneraciones de la Empresa de Transportes Alfa Ltda. al personal de conductores, con cargo a incentivo por venta de boletos, utilizado en forma reiterada y por largo tiempo, ha pasado a formar parte de los contratos de trabajo del personal, no correspondiendo en todo caso la imputación del incentivo al pago de gratificación.

Se fundamentan las presentaciones en que no sería efectivo que en liquidación de las remuneraciones se haya atribuido o imputado lo obtenido por incentivo de venta de boletos a sueldo base y gratificación, si se sabe beneficios laborales distintos.

Por otro lado, también se aduce que la misma materia y entre las mismas partes habría sido ya resuelta por dictámenes Ords. 2246/110, de 18.06.01, y 5933/258, de 28.10.96, de esta Dirección, y por el 3º Juzgado del Trabajo, en juicio Rol Nº 6228-1996, caratulado "González y otro con Transportes Alfa Ltda.", por lo que el dictamen impugnado sería nulo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe consignar que de documentos acompañados a presentaciones del antecedente 1), consistente en fotocopia de demanda judicial caratulada "González Ramírez Jorge y otros con Empresa de Transportes Alfa S.A." Rol Nº 04616, del 1º Juzgado del Trabajo de Santiago, consta que se ha deducido con fecha 23.10.02, demanda ordinaria de cobro de gratificaciones legales por los años 2000 al 2002 en contra de la empresa ya mencionada.

Pues bien, el artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal antes citada se desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada a que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales, y tal circunstancia se encuentre en su conocimiento, en cuyo evento no procede que ejerza tales facultades.

Por otro lado, la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en Ord. Nº 5362/165, de 05.08.91, ha precisado que no obstante lo señalado por la disposición legal en comento, el Servicio puede ejercer las facultades de interpretación anotadas aún cuando exista un caso sometido al pronunciamiento de los tribunales sobre la misma materia y se encuentre en conocimiento de la Dirección, siempre que en la causa no sean partes las mismas involucradas en la solicitud de intervención del Servicio.

Pues bien, de los antecedentes sobre demanda judicial acompañados antes aludidos, se desprende que son demandantes entre otros, Jorge González Ramírez, y demandada Empresa de Transportes Alfa S.A., y que la materia del juicio es el pago de gratificaciones legales por el período año 2000 al 2002, en razón de la imputación que la empresa hace de ellas de incentivo por boleto vendido, de lo cual es posible derivar que en la especie habría plena identidad de partes y de materia reclamada entre las de solicitud de reconsideración planteada a este Servicio y demanda judicial pendiente en Tribunales.

En razón de lo expresado se sigue que esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reconsideración de dictamen deducida.

A mayor abundamiento, y tal como lo agrega la doctrina en estos casos, cabe tener presente que la Constitución Política de la República de 1980, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:

"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

También se cita al respecto, que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

Las disposiciones constitucionales antes citadas permiten reforzar la conclusión en orden a que este Servicio se encuentra impedido legalmente de conocer la solicitud sometida a su consideración.

Por otro lado, en cuanto a las aseveraciones de que el asunto ya habría sido tratado en dictámenes Ords. Nºs. 2246/110, de 18.06.01, y 5933/258, de 28.10.96, que se invocan, debe precisarse que ellos son diferentes en sus contenidos al dictamen ahora impugnado, si se refieren al pago de los días de descanso de los conductores, y a la remuneración mínima de un ingreso mínimo mensual para el mismo personal, respectivamente. Respecto del juicio que se cita , del 3º Juzgado del Trabajo, Rol 6228-1996, caratulados "González y otros con Transportes Alfa Ltda.", no se aporta mayores antecedentes como para establecer si obedece exactamente a la misma materia de imputación de beneficios laborales entre las partes, sin perjuicio de hacer notar que según el artículo 3º, inciso 2º, del Código Civil , "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren", de modo que por tratarse el caso de una nueva controversia entre partes no sería asimilable a lo fallado en causa anterior para un caso concreto distinto.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones constitucionales y legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento requerido por Empresa de Transportes Alfa S.A., de reconsideración de dictamen Ord. Nº 1427/77, de 09.05.02, dado que hay identidad de partes y de materia con las de juicio sometido a conocimiento de los tribunales de justicia, y ello obra en su conocimiento.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

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ORD. Nº 390/7

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