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Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

ORD. Nº 1310/31

04-abr-2003

Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios contenidos en un contrato colectivo, les asiste la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo aún en el evento que dichos dependientes celebren, posteriormente, un convenio colectivo a la luz del artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, con iguales beneficios que los obtenidos por la organización respectiva.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1310/31

MATE.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

RDIC.: Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios contenidos en un contrato colectivo, les asiste la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo aún en el evento que dichos dependientes celebren, posteriormente, un convenio colectivo a la luz del artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, con iguales beneficios que los obtenidos por la organización respectiva.

ANT.: 1.- Ordinarios Nºs 460, 07.03.2003, y 610, 14.03.2003, I.C.T.Stgo. Nor-Oriente.

2.- Ordinarios Nºs 873, 04.03.2003; 4144,09.12.2002, y 3333, 10.10.2002, Departamento Jurídico.

3.- Memo Nº 257, Departamento de Relaciones Laborales , de 30.09.2002.

4.- Memo Nº 159, Departamento Jurídico, de 04.09.2002.

5.- Presentación del Sindicato Nº1 de Trabajadores de la Empresa Coppelia S.A., de 22.08.2002

FUENTES JURIDICAS: Código del Trabajo, artículos 314 bis y 346.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 7840/269, de 26.11.1991 y 1589/93, de 24 de mayo de 2002.

___________________________________________/

SANTIAGO, 04.04.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES

EMPRESA COPPELIA S.A.

MANUEL MONTT Nº 2517

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la obligación que asistiría a un grupo de dependientes de la Empresa Coppelia S.A., a quienes se les estarían haciendo extensivos los beneficios de un contrato colectivo suscrito por un Sindicato, de efectuar el aporte del 75% a que se refiere el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, en el evento que dichos dependientes celebren con posterioridad un convenio colectivo a la luz del artículo 314 bis), del mismo cuerpo legal, con iguales beneficios que los obtenidos por la organización recurrente.

Al respecto cumplo con informar lo siguiente:

El artículo 346, inciso 1º del Código del Trabajo dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere "extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para "aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al "sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la "cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos "modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los "hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si "no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar el aporte que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, se apliquen o extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de efectuar aportes a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, a partir de la fecha en que el empleador y el trabajador no sindicalizado así lo acuerden, sea tácita o expresamente.

Del mismo modo, conforme lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo, en estudio, la obligación de aportar al sindicato respectivo nace y se perfecciona a partir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión. Desde entonces, en consecuencia y por explícito efecto establecido en la ley, se configura la obligación del correspondiente descuento mensual, por el tiempo que la misma ley establece.

Sobre la materia, preciso es consignar que el referido efecto de la ley, por su misma naturaleza, no es procedente modificarlo a posteriori por un acto de voluntad unilateral del trabajador, como sucedería si decide, como en la especie, incluirse o involucrarse en un proceso de negociación colectiva no reglada o semi reglada, según lo dispuesto en el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, instrumento este último que, aún cuando se encuentra sujeto a cierta formalidades, no ha perdido su calidad de voluntario. Por lo demás, el convenio colectivo que fuere suscrito con motivo de una eventual negociación de estas características, sería jurídicamente irrelevante para afectar la obligación legal del aporte y descuento, pues como se ha dicho, se trata de una obligación sancionada por la ley que se configuró y perfeccionó con anterioridad.

Ahora bien, en la especie un grupo de trabajadores no sindicalizados que laboran en la Empresa Coppelia S.A.,con fecha 14 de mayo de 2002, data posterior a la celebración de un contrato colectivo suscrito por el Sindicato Nº 1 de Trabajadores, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur-Oriente, la participación de un fiscalizador para que verificara la elección de una comisión negociadora laboral que les representara frente a su empleador en la negociación de un convenio colectivo de trabajo que se suscribiría a la luz del artículo 314 bis, del Código del Trabajo.

Posteriormente, el día 10 de junio de 2002, frente a un fiscalizador de la Inspección citada en el párrafo anterior, se realizó la votación de la propuesta final del empleador, la que fue aprobada por la mayoría de los trabajadores involucrados, comenzando a regir, según acuerdo adoptado por las partes, a contar del día 2 de junio del mismo año.

Sin embargo, de acuerdo con la información recabada por la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Nor-Oriente, los trabajadores que conformaron el grupo negociador se encontraban ya gozando de los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato recurrente. Efectivamente, mediante la fiscalización realizada se comprobó que durante el mes de mayo de 2002, los trabajadores que conformaron el grupo negociador percibieron los beneficios de colación, asignación de movilización, bono de asistencia y puntualidad, asignación de caja y un bono especial entregado a todos los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1º de mayo. Todos estos beneficios se encuentran contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato Nº 1 de Trabajadores con su empleador la Empresa Coppelia S.A. con fecha 2 de mayo de 2002. En efecto, las cláusulas quinta, séptima, octava y novena, inciso 2º, respectivamente, se refieren expresamente a los beneficios citados.

De lo expuesto se concluye que los trabajadores que conformaron el grupo negociador se beneficiaron durante el mes de mayo de 2002, de los beneficios obtenidos por el Sindicato recurrente, a través de la figura de extensión de beneficios contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo lo que les obliga a efectuar el aporte que en la misma norma se contiene durante toda la vigencia del contrato y los eventuales pactos modificatorios del mismo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios contenidos en un contrato colectivo, les asiste la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo aún en el evento que dichos dependientes celebren posteriormente, un convenio colectivo a la luz del artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, con iguales beneficios que los obtenidos por la organización respectiva.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. Subdirector

  7. Unidad de Asistencia Técnica

  8. XIII Regiones

  9. Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Señor Subsecretario del Trabajo.

  11. LexisNexis

ORD. Nº 1310/31

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

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