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1) Directores. Cambio de Funciones Y. Director Sindical. Compatibilidad. Cargo Concejal 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Director Sindical. Compatibilidad. Directivo Superior Partido Político

ORD. Nº 1621/38

28-abr-2003

No existe incompatibilidad en el desempeño de los cargos de director sindical y de concejal, salvo que el titular del cargo de concejal sea directivo superior nacional o regional de un partido político, en cuyo caso lo afectará la incompatibilidad descrita en el artículo 23 de la Constitución Política.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1621/38

MATE.: 1) Directores. Cambio de Funciones Y. Director Sindical. Compatibilidad. Cargo Concejal 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Director Sindical. Compatibilidad. Directivo Superior Partido Político

RDIC.: No existe incompatibilidad en el desempeño de los cargos de director sindical y de concejal, salvo que el titular del cargo de concejal sea directivo superior nacional o regional de un partido político, en cuyo caso lo afectará la incompatibilidad descrita en el artículo 23 de la Constitución Política.

ANT.: 1) Presentación del Sindicato Unificado de Trabajadores de División Andina de Codelco Chile, de 11.11.2002.

2) Memo Nº 41, de 14.02.2003, del Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES:

Constitución Política, artículos 1º, 23 y 113.

Ley Nº 18.695, artículos 74 y 75.


SANTIAGO, 28.04.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES

DIVISION ANDINA DE CODELCO CHILE

LOS ANDES/

Por la presentación del antecedente 1), se consulta sobre la compatibilidad de los cargos de dirigente sindical y de concejal municipal.

Requerida la opinión del Departamento de Relaciones Laborales del Servicio sobe esta materia, por Memo Nº 41, de 14.02.2002, en síntesis, ha informado que nuestra legislación no contempla ninguna incompatibilidad entre ambos cargos, sin perjuicio que el concejal de que se trate, si fuese directivo superior, nacional o regional de un partido político, no podría desempeñarse como dirigente sindical.

En lo que interesa, el inciso 4º del artículo 1º de la Constitución Política establece que:

"El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común".

Asimismo, para la consecución de este propósito superior, nuestro ordenamiento jurídico garantiza la autonomía de los grupos intermedios en torno a los que se organizan las personas naturales, entre los cuales se cuentan las organizaciones sindicales.

Y para asegurar esta autonomía, esta misma disposición constitucional, en su inciso 3º, precisa que:

"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".

En estas condiciones, nuestra Carta Fundamental pone al Estado al servicio de la persona humana y el bien común, y para alcanzar esta finalidad constitucional, garantiza la autonomía de los cuerpos intermedios que se constituyen entre el individuo y el Estado, de tal forma que no se vea desvirtuado el genuino sentido de estas agrupaciones. Y para eficacia de estas normas constitucionales, nuestro ordenamiento jurídico contempla varias disposiciones que aseguran esta autonomía.

Efectivamente, la parte final del inciso 1º del artículo 23 de la Carta Fundamental establece que, "Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos". Enseguida, el artículo 113, en su inciso 2º, precisa que, "Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal serán incompatibles entre sí". En fin, la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en sus artículos 74 y 75, establece quienes se encuentran impedidos de ser candidatos a concejales y las incompatibilidades de éstos, no figurando - en ninguna de estas dos disposiciones - para ningún efecto, la calidad de dirigente gremial o sindical.

Se infiere de esta relación de disposiciones y de los antecedentes de hecho con que se cuenta, que en el caso en examen no se configuraría ninguna incompatibilidad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales invocadas precedentemente, cúmpleme manifestar a Ud. que no existe incompatibilidad en el desempeño de los cargos de director sindical y de concejal, salvo que el titular del cargo de concejal sea directivo superior nacional o regional de un partido político, en cuyo caso lo afectará la incompatibilidad descrita en el artículo 23 de la Constitución Política.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RGR/rgr

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control y Boletín

  • Subdirector y Deptos. D.T.

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 1621/38

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1621/38 de 28.04.2003