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Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral Controvertida.

ORD. Nº 2048/49

28-may-2003

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre empleador y trabajador, y que, por ende, requiera de prueba y su ponderación. 2) La expresión "Inspección del Trabajo que corresponda", utilizada en el inciso 1º del artículo 238 del Código del Trabajo, debe entenderse referida a aquélla en que la organización sindical respectiva hubiere efectuado el depósito del acta de constitución y de sus estatutos y, por ende, en opinión de este Servicio, la comunicación efectuada por el Sindicato Interempresas de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional de la Octava Región, efectuada a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, cumplió con la formalidad exigida por la referida disposición legal, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2048/49

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral Controvertida.

RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre empleador y trabajador, y que, por ende, requiera de prueba y su ponderación.

2) La expresión "Inspección del Trabajo que corresponda", utilizada en el inciso 1º del artículo 238 del Código del Trabajo, debe entenderse referida a aquélla en que la organización sindical respectiva hubiere efectuado el depósito del acta de constitución y de sus estatutos y, por ende, en opinión de este Servicio, la comunicación efectuada por el Sindicato Interempresas de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional de la Octava Región, efectuada a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, cumplió con la formalidad exigida por la referida disposición legal, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1)Memo Nº 73, de 31.03.2003, de Dpto. Relaciones Laborales.

2)Memo Nº 64, de 17.03.2003, de Dpto. Jurídico.

3)Prov. Nº 354, de 04.03.2003, de Jefe Dpto. Jurídico.

4)Ord. Nº 153, de 24.01.2003, de I.P.T. Llanquihue.

5)Ord. Nº 48, de 03.01.2003, de Dpto. Jurídico.

6)Ord. Nº 1958, de 09.12.2002, de D.R.T. Décima Región de Los Lagos.

7)Presentación de 04.12.2002, de Sr. Constantino Kochifas C..

FUENTES LEGALES:

Código del Trabajo, artículos 238 y 420.

Código Civil, artículo 19.

SANTIAGO, 28.05.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : CONSTANTINO KOCHIFAS COÑOECAR

GERENTE DE OPERACIONES

EMPRESA CONSTANTINO KOCHIFAS CARCAMO

ANGELMO Nº 1660

PUERTO MONTT/

Mediante presentación citada en el antecedente 7) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si la norma sobre fuero sindical establecida por el artículo 238 del Código del Trabajo resulta aplicable tratándose de un trabajador a quién, el día 6 de noviembre de 2002, la empresa recurrente le notificó su decisión de poner término al contrato de trabajo a partir de esa fecha, remitiendo asimismo carta a la Dirección Regional del Trabajo de la Décima Región de Los Lagos, con fecha 7 de del mismo mes y año.

Lo anterior, por cuanto, el referido empleador, con fecha 8 de noviembre de 2002, recibió, vía fax, un comunicado del Sindicato Interempresas de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional de la Octava Región, mediante la cual se le informaba que el trabajador despedido había presentado su candidatura a la elección de directiva de dicha organización sindical.

Por último, el recurrente requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si, tratándose de la comunicación acerca de la fecha de la elección a "la Inspección del Trabajo que corresponde", que exige el citado artículo 238 a la directiva en ejercicio del sindicato respectivo, ésta debe tenerse por efectuada por la circunstancia de haber remitido la misma sólo a la Inspección del Trabajo de Talcahuano, como ocurrió en la especie, o debe entenderse que debió también haberse efectuado a la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, lugar en que habría prestado sus servicios el trabajador afectado.

1) En lo que respecta a la consulta que dice relación con la aplicabilidad de la norma sobre fuero sindical establecida por el artículo 238 del Código del Trabajo, en el caso expuesto por el recurrente en su presentación, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 238 del Código del Trabajo, prescribe:

"Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquél en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquella."

De la disposición legal citada se colige, en lo que interesa, que la procedencia de la protección del fuero previsto por el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo tiene como requisito formal fundamental la circunstancia de que la fecha en que deba realizarse la elección respectiva sea comunicada por escrito al empleador o empleadores, debiendo cumplir con dicha formalidad el directorio en ejercicio del sindicato respectivo.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, con fecha 6 de noviembre de 2002, la empresa Constantino Kochifas Cárcamo puso término al contrato de trabajo de un dependiente que había presentado su candidatura a la elección de directiva del Sindicato Interempresas de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional de la Octava Región.

Asimismo, según se acredita por el recurrente, mediante fotocopia de fax enviado por la citada organización sindical, adjunta a su presentación, ésta habría comunicado con fecha 8 de noviembre del mismo año la fecha en que se realizaría la votación para renovar la directiva de la organización de que se trata.

Por otra parte, de informe de fiscalización emitido por la Inspección Provincial Llanquihue-Puerto Montt, consta que luego del ingreso de la denuncia por despido ilegal de un trabajador aforado, se procedió a instruir a la empresa denunciada el reintegro correspondiente En la referida denuncia el dependiente afectado señaló que la comunicación de la fecha de celebración de la votación para renovar la directiva fue efectuada por el sindicato ya individualizado con fecha 5 de noviembre de 2002, esto es, un día antes de su despido.

La recurrente, por su parte, sostiene en su presentación que, con el objeto de no verse expuesta a la multa establecida por la ley en el evento de incurrir en prácticas antisindicales, optó por acceder a la petición de reincorporación formulada por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo, Sr. Marco Antonio Montecinos G. en favor del trabajador afectado, manifestando, no obstante, su disconformidad con la aplicación en este caso de lo dispuesto por el artículo 238 del Código del Trabajo, por cuanto, recibió la aludida comunicación por parte del Sindicato de que se trata, con fecha 8 de noviembre de 2002, esto es, dos días después de haber comunicado al afectado el término de la relación laboral que los unía.

De este modo, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las partes difieren acerca de la fecha de la comunicación efectuada al empleador por la organización sindical de que se trata, no existiendo un medio objetivo que permita a este Servicio determinar las aseveraciones de cada una de ellas.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral."

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

De esta suerte, si en la especie, según ya se señalara, las partes difieren respecto de la fecha de la comunicación de que se trata, no cabe sino sostener que éstas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

En efecto, la materia controvertida por las partes ha originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.

Por consiguiente, en conformidad a las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre empleador y trabajador, y que, por ende, requiera de prueba y su ponderación.

2) En lo que concierne a la consulta relativa a la procedencia de considerar, para los efectos de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 238 del Código del Trabajo, que la comunicación por escrito de la fecha de la elección efectuada por el Sindicato Interempresa de que se trata, a la Inspección Comunal de Talcahuano resulta suficiente para cumplir con lo establecido por dicha norma, cabe precisar lo siguiente:

En conformidad a la disposición establecida por el artículo 238 antes citado, entre los requisitos que ella contempla para hacer valer el fuero allí prescrito se cuenta la comunicación por escrito a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deberá realizarse la elección respectiva, debiendo cumplir con dicha formalidad el directorio en ejercicio del sindicato respectivo.

De este modo, la citada norma, al establecer la obligación de comunicar la fecha de la elección a "la Inspección del Trabajo que corresponda", no señaló expresamente a cuál de ellas debía dirigirse tal comunicación, ni tampoco contempló distinción alguna para el evento que dicha comunicación deba efectuarse por un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios.

Por ello, para determinar el verdadero sentido y alcance del precepto en comento a este respecto, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en el Código Civil, en especial la del artículo 19 inciso 2º de dicho cuerpo legal, que prescribe: "Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."

Ahora bien, si se aplica la norma antes anotada a la materia en estudio, es preciso convenir que, de la disposición contenida en el citado inciso 1º del artículo 238, precedentemente transcrita y comentada, es posible inferir que la intención del legislador ha sido la de promover tanto la constitución de organizaciones sindicales como el normal funcionamiento de éstas, en su caso, permitiendo que gocen del fuero establecido por el artículo 243 del Código del Trabajo, y por el tiempo que la misma prescribe, todos aquellos socios que presenten sus candidaturas a la directiva de dichas organizaciones, desde la fecha en que se efectúen las aludidas comunicaciones y por el tiempo que la misma contempla; ello con el fin de impedir que se obstaculice la labor sindical.

De lo señalado precedentemente se deriva que, si la intención del legislador, al establecer el fuero contemplado en la aludida disposición legal, ha sido la promoción y fortalecimiento de todas las organizaciones sindicales que la misma contempla con el objeto ya indicado, sin que se haya previsto, como en el caso de la comunicación a los empleadores, obligación alguna que señale que tratándose de aquellas organizaciones que puedan tener candidatos a directores que laboren en distintas empresas deba efectuarse la referida comunicación a todas aquellas Inspecciones del Trabajo del lugar en que éstos presten servicios, no cabe sino concluir que, la disposición en comento tuvo por objeto dar por cumplida la formalidad de que se trata, notificando sólo a una Inspección del Trabajo -la que corresponda- esto es, aquélla en la cual la respectiva organización hizo el correspondiente depósito del acta de constitución y de sus estatutos, en conformidad a lo previsto por el artículo 222 del Código del Trabajo.

Lo anterior por cuanto, tratándose de todos los sindicatos a quienes la referida norma exige tal formalidad, esto es, los de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, el único antecedente común que permite precisar cuál es la Inspección correspondiente para tal efecto, dice relación con la repartición en la cual se efectuó el depósito de los estatutos de dichas organizaciones.

Corrobora lo anterior la práctica habitual de este Servicio en tal sentido, misma que, para los efectos del cumplimiento por parte de las organizaciones sindicales de la normativa vigente, que importe la entrega de documentos o la solicitud de trámites a las referidas reparticiones, ha considerado que la Inspección del Trabajo correspondiente es aquella en la cual se hizo el depósito del acta de constitución y de los estatutos de la respectiva organización sindical.

En estas circunstancias y teniendo presente que, en la especie, el Sindicato de que se trata efectuó la comunicación en comento a la Inspección Comunal de Talcahuano, repartición ésta donde se encuentra registrada dicha organización, resulta dable sostener que debe tenerse por cumplido con dicho trámite a su respecto.

Con todo, lo señalado precedentemente no obsta a que, por expresas instrucciones impartidas por esta Dirección a los funcionarios que laboran en las Inspecciones del Trabajo, cualquier reclamo, denuncia, requerimiento o entrega de documentos en conformidad a la normativa vigente, efectuada por los interesados en una Inspección del Trabajo distinta a la que correspondiere, deberán ser recepcionados por dicha repartición, sin que pueda excusarse de prestar los servicios requeridos, debiendo remitir los antecedentes del caso a la Inspección del Trabajo que correspondiere.

Por consiguiente, teniendo en consideración lo expresado en párrafos que anteceden, posible es sostener, en opinión de este Servicio, que "la Inspección del Trabajo que corresponde", a que hace referencia el citado inciso 1º del artículo 238, es aquella en la cual la organización respectiva efectuó el depósito del acta de constitución y de sus estatutos, sin perjuicio que, en el evento que alguna de las referidas organizaciones recurra a una Inspección distinta, el funcionario a cargo, por expresas instrucciones impartidas por este Servicio, deba remitir los antecedentes del caso a la Inspección del Trabajo correspondiente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre empleador y trabajador y que, por ende, requiera de prueba y su ponderación.

2) La expresión "Inspección del Trabajo que corresponda", utilizada en el inciso 1º del artículo 238 del Código del Trabajo, debe entenderse referida a aquélla en que la organización sindical respectiva hubiere efectuado el depósito del acta de constitución y de sus estatutos y por ende, en opinión de este Servicio, la comunicación efectuada por el Sindicato Interempresas de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional de la Octava Región, efectuada a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, cumplió con la formalidad exigida por la referida disposición legal, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

  • Jurídico

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  • Dptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

- Lexis Nexis

ORD. Nº 2048/49

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2048/49 de 28.05.2003