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1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Cláusulas de Reajustabilidad 3) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Estipulaciones 4) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Existencia.

ORD. Nº 2823/69

15-jul-2003

1) La negativa del empleador a suscribir el contrato colectivo, cuando la comisión negociadora ejerce la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no afecta la existencia del mismo. 2) No resulta jurídicamente procedente incluir la cláusula cuarta en el nuevo contrato colectivo suscrito con ocasión de la aplicación de la referida norma legal, por tratarse de una estipulación relativa a la reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados. 3) No resulta procedente considerar como vigente la cláusula decimocuarta del contrato colectivo en referencia, por cuanto ésta contempla un beneficio otorgado por una sola vez, para poner término al proceso de negociación colectiva, bono que se agotó por su otorgamiento en esa oportunidad y que no corresponde pagar nuevamente. 4) Las estipulaciones que contienen beneficios pactados en Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos Mensuales constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cuanto fijan el monto del beneficio conforme al valor que represente la unidad elegida. 5) A los dirigentes sindicales de que se trata les asiste el derecho a que se le otorguen todos aquellos beneficios pactados en el párrafo signado con el número 20 de la cláusula octava, en forma proporcional al período de duración del contrato colectivo suscrito con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2823/69

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Cláusulas de Reajustabilidad 3) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Estipulaciones 4) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Existencia.

RDIC.: 1) La negativa del empleador a suscribir el contrato colectivo, cuando la comisión negociadora ejerce la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no afecta la existencia del mismo.

2) No resulta jurídicamente procedente incluir la cláusula cuarta en el nuevo contrato colectivo suscrito con ocasión de la aplicación de la referida norma legal, por tratarse de una estipulación relativa a la reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados.

3) No resulta procedente considerar como vigente la cláusula decimocuarta del contrato colectivo en referencia, por cuanto ésta contempla un beneficio otorgado por una sola vez, para poner término al proceso de negociación colectiva, bono que se agotó por su otorgamiento en esa oportunidad y que no corresponde pagar nuevamente.

4) Las estipulaciones que contienen beneficios pactados en Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos Mensuales constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cuanto fijan el monto del beneficio conforme al valor que represente la unidad elegida.

5) A los dirigentes sindicales de que se trata les asiste el derecho a que se le otorguen todos aquellos beneficios pactados en el párrafo signado con el número 20 de la cláusula octava, en forma proporcional al período de duración del contrato colectivo suscrito con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

ANT.: 1)Ord. Nº 2520, de 01.07.2003, de Dpto. Jurídico.

2)Ord. Nº 2519, de 01.07.2003, de Dpto. Jurídico.

3)Complemento de presentación vía correo electrónico de 12.06.2003, de Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A., ESSAT S.A.

4)Memo Nº 125, de 15.05.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.

5)Memo Nº 122, de 09.05.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.

6)Presentación de 04.04.2003, de presidentes Sindicatos Nºs. 1,2 y 4 de Trabajadores de la empresa ESSAT S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 369.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 5794, de 30.11.83; 6931/333, de 13.10.86; 6176/342, de 05.11.93; 5551/265, de 21.09.94; 4706/225, de 28.07.95 y 2697/216, de 04.07.2000


SANTIAGO, 15.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JUAN MIRANDA H., RAUL MORAGA C. Y CARLOS OSORIO P.

PRESIDENTES SINDICATOS Nºs. 1, 2 Y 4 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE TARAPACA, ESSAT S.A.

PATRICIO LINCH Nº 1334

IQUIQUE/

Mediante presentación citada en el antecedente 4) se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relacionadas con la suscripción del contrato colectivo en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo:

1) Consecuencias que acarrea la negativa del empleador a suscribir un nuevo contrato colectivo, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

2) Si el empleador puede negarse a aplicar el último reajuste cuatrimestral a las remuneraciones y demás beneficios convenidos, una vez vigente el nuevo contrato colectivo, en los términos del citado inciso 2º del artículo 369.

3) Si resulta procedente la negativa del empleador a pagar a los trabajadores afectos al nuevo contrato colectivo el bono especial por término de negociación, convenido en su cláusula decimocuarta.

4) Si el valor de las cláusulas del instrumento colectivo de que se trata, cuyos beneficios se expresan en unidades reajustables tales como Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos, se congela y en qué momento.

5) Se determine si a los dirigentes sindicales les asiste el pago de ciertos beneficios como pasajes, estadías y viáticos, pactados en la cláusula vigésima del contrato colectivo colectivo, en forma proporcional a la vigencia del mismo, por aplicación de lo señalado en el inciso 2º del artículo 369 ya citado.

6) Si resulta procedente la forma en que el empleador ha distribuido el beneficio denominado "incentivo de productividad" convenido en la cláusula sexta del instrumento colectivo de que se trata.

AL respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto a esta consulta, cabe señalar, en primer término lo dispuesto por los incisos 2º y 3º y 4º del artículo 369 del Código del Trabajo, que prescribe:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de 18 meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador."

De la norma precitada fluye que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo, con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes.

Se colige asimismo que en el evento que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Por último, del tenor de la disposición legal citada se infiere que en el evento que la comisión negociadora haga uso de la facultad contemplada en el inciso 2º del mismo precepto, el contrato colectivo se entiende celebrado, para todos los efectos legales, en la fecha en que dicha comisión hubiere comunicado por escrito esta determinación al empleador.

De este modo, lo señalado por la norma que nos ocupa autoriza para sostener que por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del citado cuerpo legal, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la norma en estudio, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado.

Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 6931/333, de 13.10.86 y 4706/225, de 28.07.95, y con lo sostenido por el Departamento de Relaciones Laborales, mediante Memorándum Nº 122, de 09.05.2003.

En tales circunstancias, no cabe sino concluir que la negativa del empleador a suscribir el nuevo contrato colectivo configurado a través del ejercicio de la facultad prevista por la disposición aludida no obsta a la existencia del mismo, el cual debe entenderse afinado una vez comunicada por escrito al empleador la determinación de los trabajadores de celebrar el nuevo contrato con iguales estipulaciones a las del contrato anterior.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la negativa del empleador a suscribir el contrato colectivo, cuando la comisión negociadora ejerce la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no afecta la existencia del mismo.

2) En lo que concierne a la consulta signada con este número, resulta necesario precisar que, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 3º de del artículo 369 antes transcrito y comentado, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad de las remuneraciones ni de los demás beneficios pactados en dinero.

Por su parte, la cláusula cuarta del contrato colectivo en estudio, por la cual se consulta, conviene un reajuste cuatrimestral, del 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, de todas las remuneraciones y beneficios que dicho instrumento contempla, con excepción de aquellos que tengan previsto expresamente otro sistema de reajustabilidad y que se expresen en pesos.

Por consiguiente, en opinión de la suscrita, la cláusula antes citada otorga un aumento o reajuste de las remuneraciones y beneficios convenidos en el instrumento de que se trata y, por ende, constituye una cláusula de reajustabilidad, entendiendo por tales aquellas que tienen por objeto aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de los mismos.

En estas circunstancias y estipulando la cláusula en análisis un reajuste de remuneraciones y beneficios, por expresa disposición de la norma contenida en el inciso 3º del citado artículo 369, no resulta jurídicamente procedente que aquella sea incluida en el nuevo contrato colectivo suscrito con ocasión de la aplicación de la referida norma legal.

3) Respecto de la consulta relativa a la procedencia de la inclusión en el nuevo contrato colectivo del beneficio denominado bono especial, convenido en la cláusula decimocuarta del convenio colectivo anterior, que estipula:

"DECIMOCUARTO: BONO ESPECIAL.

La Empresa pagará un bono especial por término de negociación por cada trabajador afecto de $ 250.000 de la siguiente forma, a la firma del convenio $ 125.000 y en Enero del año 2001 $ 125.000, en el evento de que el trabajador deje de pertenecer a la Empresa por cualquier motivo, se mantendrá este beneficio y se procederá a su pago en las fechas estipuladas."

De la norma convencional antes transcrita se infiere que las partes acordaron el pago de por el empleador de un bono especial de término de conflicto, por cada trabajador afecto, por un monto de $250.000.-, que se pagarían en dos cuotas de 125.000.- cada una, la primera de ellas en la fecha de la firma del convenio colectivo y la segunda, en el mes de enero de 2001.

De este modo, del tenor de la cláusula precitada se desprende inequívocamente que el referido bono fue otorgado por la empresa como consecuencia del término del proceso de negociación colectiva.

Por consiguiente, del análisis de la referida norma contractual y en conformidad con el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo en opinión de esta Dirección, no resulta procedente considerar como vigente la cláusula decimocuarta del contrato colectivo en referencia, por cuanto ésta contempla un beneficio otorgado por una sola vez -no obstante haberse convenido su pago en dos cuotas- para poner término al proceso de negociación colectiva, bono que se agotó por su otorgamiento en esa oportunidad y que no corresponde pagar nuevamente.

Lo señalado precedentemente resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen Nº 2697/216, de 04.07.2000.

4) En lo que respecta a esta consulta, cabe tener presente que este Servicio, al fijar el correcto sentido y alcance de la expresión "estipulaciones relativas a reajustabilidad" utilizada en la norma en comento, ha sostenido, mediante dictámenes Nºs. 5794, de 30.11.83 y 5551/265, de 21.09.1994, que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

En los referidos dictámenes se consigna, además, que, "resulta posible sostener que las remuneraciones y demás beneficios pactados en Unidades de Fomento, Unidades Tributarias, Ingresos Mínimos Mensuales u otras unidades reajustables equivalentes, constituyen cláusulas de reajustabilidad, toda vez que su objeto es, precisamente, conservar el poder adquisitivo de los mismos."

Por consiguiente, resulta posible concluir que, en la especie, las estipulaciones que contienen beneficios pactados en Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos Mensuales constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cuanto fijan el monto del beneficio conforme al valor que represente la unidad elegida.

Cabe hacer presente, por último, que la conclusión anterior se traduce en la práctica en que al celebrarse el nuevo contrato con arreglo a la norma en comento, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que se consignaba en el instrumento antiguo, conforme al valor que representaba a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, eliminándose de la primitiva cláusula la determinación del beneficio en ingresos mínimos u otras unidades reajustables equivalentes, hecho este último que, como se dijera, es el que constituye la reajustabilidad excluida por la ley.

5) Se consulta acerca de la procedencia de otorgar en forma proporcional a la vigencia de dieciocho meses del nuevo contrato colectivo, los beneficios contenidos en el párrafo signado con el número 20 de la cláusula octava, que estipula:

"OCTAVO: OTROS BENEFICIOS.

20. APORTE A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

La empresa aportará al sindicato un máximo de 6 pasajes aéreos, 12 días de alojamiento y 12 días de viático para ser usado por los dirigentes sindicales para el desplazamiento fuera de la región por motivos propios de sus funciones. En caso de que el sindicato tenga entre sus socios algún Dirigente Nacional de FENATRAOS se considerará además 2 pasajes aéreos, 4 días de alojamiento y 4 días de viático por cada uno de ellos, para ser usados para el cumplimiento de sus funciones."

La norma convencional antes transcrita contempla un aporte al sindicato de un número determinado de pasajes aéreos, de días de alojamiento y viático para ser utilizados por los dirigentes sindicales durante la vigencia del instrumento colectivo anterior, esto es, en un período de tres años.

Ahora bien, si se considera que el nuevo contrato colectivo, suscrito con arreglo al citado inciso 2º del artículo 369, tiene una duración de dieciocho meses, los beneficios contemplados en la cláusula en comento deben, en opinión de la suscrita, otorgarse en forma proporcional al tiempo de vigencia del mismo.

La conclusión anterior, guarda armonía con lo sostenido por este Servicio sobre la materia, a través de dictamen N 6176/342, de 05.11.93, el cual, pronunciándose respecto de la legalidad de una cláusula reproducida en iguales términos en el nuevo contrato colectivo, pero ajustando los beneficios en ella contenidos al período de dieciocho meses de vigencia del mismo, señaló que: "&se ajusta a derecho la adecuación proporcional al período de duración del nuevo contrato colectivo surgido de aplicar el inciso 2º del artículo 145 de la ley Nº 19.069, (actualmente inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo), por cuanto los beneficios contenidos en las estipulaciones reproducidas son iguales en cantidad, calidad y naturaleza".

De este modo, en opinión de la suscrita, no existe inconveniente jurídico alguno para sostener que, en la especie, a los dirigentes sindicales de que se trata les asiste el derecho a que se le otorguen todos aquellos beneficios pactados en el instrumento colectivo anterior, en forma proporcional al período de duración del contrato colectivo suscrito con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

6) Por último, en lo que concierne a la consulta formulada mediante complemento de presentación citado en el antecedente 1), que dice relación con la forma, en opinión de los recurrentes improcedente, en que el empleador ha distribuido el beneficio denominado "incentivo de productividad" convenido en la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito en conformidad a la norma ya antes citada, cumplo con informar a Uds. que con el objeto de emitir un pronunciamiento respecto del problema planteado, se ha estimado necesario requerir la fiscalización correspondiente a la Inspección Provincial de Iquique, mediante Ordinario Nº 2520, remitido con fecha 1.07.2003, por el Departamento Jurídico de esta Dirección.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) La negativa del empleador a suscribir el contrato colectivo, cuando la comisión negociadora ejerce la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no afecta la existencia del mismo.

2) Por expresa disposición de la norma contenida en el inciso 3º del citado artículo 369, no resulta jurídicamente procedente incluir la cláusula cuarta en el nuevo contrato colectivo suscrito con ocasión de la aplicación de la referida norma legal, por tratarse de una estipulación relativa a la reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados.

3) No resulta procedente considerar como vigente la cláusula decimocuarta del contrato colectivo en referencia, por cuanto ésta contempla un beneficio otorgado por una sola vez -no obstante haberse convenido su pago en dos cuotas- para poner término al proceso de negociación colectiva, bono que se agotó por su otorgamiento en esa oportunidad y que no corresponde pagar nuevamente.

4) Las estipulaciones que contienen beneficios pactados en Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos Mensuales constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cuanto fijan el monto del beneficio conforme al valor que represente la unidad elegida.

5) A los dirigentes sindicales de que se trata les asiste el derecho a que se le otorguen todos aquellos beneficios pactados en el párrafo signado con el número 20 de la cláusula octava, en forma proporcional al período de duración del contrato colectivo suscrito con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 2823/69

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