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Remuneración. Descuentos. Créditos Sociales

ORD. Nº 2935/83

23-jul-2003

1) Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales a que se refiere el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, se produce estando pendiente el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo. 2) Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán descontarse directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2935/83

MAT.: Remuneración. Descuentos. Créditos Sociales

RDIC.: 1) Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales a que se refiere el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, se produce estando pendiente el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo.

2) Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán descontarse directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito.

ANT.: 1) Fax de Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, de 10-07-03.

2)Pase N º 679, de 08-04-2003, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Presentación de don Rodolfo Bock Bustamante, en representación de Asesorías Barahona y Calvo Ltda., de 04-04-2003.

FUENTES:

C. del T. art. 162, inc.5º.

D.L. 3500 art. 19.

CONCORDANCIAS:

Ord. Nº 4761/219, de 13-12-01, Ord. N º 4219/206, de 12-12-02, Ord. N º 591/33, de 26-02-02 y Ord. N º 4316/212, de 23-12-02.

SANTIAGO, 23.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RODOLFO BOCK BUSTAMANTE

HUERFANOS N º 1160 OFICINA 315

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) ha impugnado las instrucciones cursadas por el fiscalizador Sr. Alexis Castillo Labra, de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, en Reclamo Nº 2003/727, que ordenaron a la empresa que representa, respecto de tres ex trabajadores, pagar remuneraciones hasta el día 10 de marzo de 2003, fecha en que se habría convalidado el despido de los mismos, toda vez que sus cotizaciones previsionales fueron pagadas en dicha oportunidad, habiendo sido despedidos el día 7 del mismo mes y año. A la vez, se ordenó a la empresa acreditar la devolución de lo retenido a la trabajadora Gabriela Cuadra por concepto de pago de crédito a la Caja de Compensación Los Andes.

Fundamenta su solicitud en el error de interpretación que se ha hecho del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que lo obliga a pagar diferencias de remuneraciones, en circunstancias que la empresa se acogió al plazo que el artículo 19 del D. L. 3.500 establece para enterar las cotizaciones previsionales. Aceptar la tesis del fiscalizador, en concepto del recurrente, haría ineficaz e imposible el ejercicio del derecho contemplado en el citado artículo 19, desvirtuaría el espíritu de la norma conocida como Ley Bustos e importaría una interpretación abusiva y absurda de la norma contenida en el artículo 162 del Código del Ramo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término es necesario precisar que las instrucciones cursadas por el fiscalizador Sr. Alexis Castillo que dicen relación con la oportunidad de pago de las cotizaciones previsionales cuando se despide a un trabajador estando pendiente aún el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, se han basado en la doctrina que sobre el particular sostiene esta Dirección y, por ende, no obedecen a una interpretación personal que él haya efectuado de las disposiciones legales que rigen la materia.

En efecto, este Servicio, mediante Ordinario N º 4761/ 219, de 13-12-2001, que en fotocopia se acompaña, en su punto 1) sostiene: "Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales señaladas en el cuerpo del presente informe, se produce estando pendiente el plazo previsto por el Decreto Ley 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo".

El citado dictamen, después de analizar el artículo 162 del Código del Trabajo, precisó, que a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N º 19.631, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales que la misma norma contempla, debe cumplir, previamente, con dos obligaciones, a saber: 1) pagar íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y, 2) acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen.

Lo anterior, por cuanto el legislador al establecer que el empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, ha impuesto al empleador la obligación de acreditar, al momento de la terminación del contrato de trabajo, que ha enterado íntegramente las referidas cotizaciones, a fin de que el término de la relación laboral produzca todos los efectos que le son propios. Por lo tanto, la única forma en que el empleador pueda acreditar la circunstancia de haber pagado las cotizaciones y adjuntar los comprobantes justificativos, es cumpliendo primero con la obligación de pagarlas.

Por otra parte, establecer, en el evento que el despido de un trabajador se produzca el día 7 de un mes determinado, que el empleador se encuentra obligado a enterar a esa fecha el pago de las respectivas cotizaciones del afectado, no implica en ningún caso hacer ineficaz e imposible el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 19 del D.L. 3500, toda vez que esta norma lo que establece es un plazo máximo de pago, de suerte que en nada se altera por el hecho de que un empleador para dar cumplimiento a otra normativa legal, como lo es el artículo 162 en comento, deba enterarlas estando aún pendiente el referido plazo de carácter fatal.

Ahora bien, la circunstancia de que en ciertos casos el pago de las cotizaciones previsionales deba efectuarse estando aún pendiente el plazo máximo que para tal efecto establece el artículo 19 del mencionado Decreto ley, está relacionada con la oportunidad en que se produce el término de la respectiva relación laboral, la cual depende de la propia decisión del empleador.

De esta suerte, y a vía ejemplar, si tal decisión se materializa en los primeros días de un mes determinado, el pago de las correspondientes cotizaciones deberá efectuarse en el día preciso en que ello ocurre, toda vez que de no ser así no se estaría dando cumplimiento a las exigencias que para tal efecto establece el artículo 162 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en el citado dictamen.

En lo que respecta a la instrucción relativa a la devolución de lo retenido a la trabajadora Gabriela Cuadra por concepto de pago de crédito a la Caja de Compensación Los Andes, cabe manifestar que la misma también se encuadra en la doctrina que el Servicio sustenta sobre la materia.

En efecto, el Ordinario Nº 4316/212, de 23-12-2002, de esta Dirección, en el punto N º 1 concluye: "No existe impedimento legal para que las Cajas de Compensación pacten privadamente con los trabajadores beneficiarios del crédito social y sus avales, que sus empleadores podrán descontar de sus finiquitos con cargo a la indemnización por término del contrato de trabajo, los saldos insolutos del crédito social".

A su vez, el punto Nº 3 del mismo dictamen, reemplazando las conclusiones del Ordinario N º 519/33, de 26-02-2002, sostiene lo siguiente: "Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito".

Cabe manifestar que esta doctrina ha sido ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 19 de mayo de 2003, al pronunciarse en Recurso de Protección N º 47/ 2003 interpuesto por la Caja de Compensación Los Héroes en contra del Director del Trabajo Subrogante, Sr. Marcelo Albornoz Serrano, a raíz de la emisión del dictamen contenido en Ordinario N º 4316/ 212, citado en párrafos que anteceden. Este fallo, además, fue confirmado por la Excelentísima. Corte Suprema, en recurso de apelación deducido en contra de la sentencia señalada, con fecha 26 de junio de 2003.

Cabe señalar que el problema expuesto en el recurso de protección referido, radicaba en que la Dirección en el aludido dictamen estableció una doble manifestación de voluntad por parte del trabajador para aceptar que se le haga efectivo el descuento por crédito social.

Sobre el particular, la I. Corte de Apelaciones en el fallo señalado, establece lo siguiente en los considerandos que a continuación se transcriben:

13) " Que, este nuevo acuerdo que debe manifestar el trabajador al momento de suscribir su finiquito, se justifica por el carácter protector de la legislación laboral que, ante la renuncia a futuro que está haciendo el trabajador al disponer anticipadamente de sus indemnizaciones por término del contrato de trabajo, le da la oportunidad a aquél de manifestar nuevamente su voluntad para que se le haga efectivo ; 14) Que, por otra parte, dicho carácter protector de la legislación laboral está en armonía con lo que dispone el artículo 5º del Código del Trabajo, que establece que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, por lo que el trabajador, al disponer anticipadamente por mandato de sus indemnizaciones, está haciendo ilusorio lo dispuesto en dicho texto legal. De aquí, que se exige una doble manifestación de su voluntad para proceder a efectuar de su finiquito, el descuento por concepto de crédito social ; 15) Que, esta irrenunciabilidad de derechos importa, a diferencia del derecho civil, una limitación al principio de la autonomía de la voluntad, por lo que los derechos del trabajador no pueden ser renunciados por un simple acuerdo de las partes. Si así fuere, las normas laborales pasarían a ser supletorias de la voluntad de las partes, lo que atentaría contra el fin último del Derecho del Trabajo, esto es, la protección del trabajador, en razón de la desigualdad económica, social y cultural que existe entre él y su empleador; 16) Que, a través de dicha irrenunciabilidad, no sólo se protege al trabajador de la posible influencia de su empleador, sino que se protege al trabajador a pesar de si mismo, ya que éste, por premura económica o por desconocimiento de sus derechos, puede llegar a renunciar a todas, o a algunas de sus garantías laborales." 17º.- Que, en consecuencia, el principio de la irrenunciabilidad nivela jurídicamente, a ambos sujetos del Derecho del Trabajo, y compensa, con una superioridad jurídica, la inferioridad económica del trabajador ( Gallart Folch Alejandro: Derecho español del trabajo, pág.17). Solo así se puede explicar la exigencia de una nueva manifestación de voluntad por parte del trabajador, para que se proceda a efectuar, de su finiquito, el descuento por concepto de crédito social ; 18º.- Que, debido a lo anteriormente expuesto, la Dirección del Trabajo ha sostenido que estas indemnizaciones tienen por finalidad principal contribuir al sustento del trabajador y su familia en los casos de pérdida del trabajo, propósito que se vería desvirtuado si los organismos del trabajo y previsión de la Administración validan y legitiman los actos y convenciones destinados a comprometer a futuro la mera expectativa al derecho a indemnización del trabajador, desmintiendo y anulando el rol específicamente protector de estas instituciones ( Oficio Ordinario Nº 401, de fecha 20 de enero de 1999, de la señora Directora del Trabajo dirigido al señor Superintendente de Seguridad Social); 19º.- Que, a mayor abundamiento, esta manifestación de acuerdo exigida por la Dirección del Trabajo al trabajador para que se proceda a efectuar, de su finiquito, el descuento por concepto de crédito social, está en armonía con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. En efecto, este artículo exige que el finiquito sea ratificado por el trabajador para que pueda ser invocado por el empleador. El finiquito así ratificado, establece dicho texto legal, tendrá mérito ejecutivo ; 20º.- Que, aún, ante el supuesto de que el trabajador, al momento de suscribir su finiquito, se opusiera al descuento por concepto de crédito social, las Cajas de Compensación tienen, en todo caso, abierta la vía de ocurrir ante los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos frente al trabajador reacio a cumplir con sus compromisos".

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que el empleador había descontado un saldo de préstamo a una trabajadora sin que ésta manifestara su voluntad en el finiquito respectivo, razón por la cual se ordenó a través de las instrucciones impugnadas, devolver a la misma los haberes descontados.

De los mismos antecedentes aparece, a la vez, que en audiencia celebrada en la Inspección de que se trata, con fecha 08-04-03, se llegó a una conciliación entre las partes, habiendo el empleador dado cumplimiento a las instrucciones cursadas y que han sido impugnadas ante esta Dirección.

En consecuencia, sobre la base de la doctrina enunciada, disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales a que se refiere el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, se produce estando pendiente el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo.

2) Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán descontarse directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito.

Se rechaza la impugnación de las instrucciones cursadas por el fiscalizador Sr. Alexis Castillo Labra a la empresa recurrente, en Acta de Comparecencia de fecha 25 de marzo de 2003, por encontrarse ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis- Nexis, I.P.T. Concepción

ORD. Nº 2935/83

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