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Contratista. Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.

ORD. Nº 3361/101

20-ago-2003

Resulta conforme a derecho que la empresa Citibank pueda retener honorarios que adeuda a su contratista Sycase Ltda., mientras no se le acredite el pago íntegro de la indemnización por años de servicios que ésta pactó en cuotas con su ex trabajador Juan Carlos Tapia, que laboró para la primera, derecho que puede hacer valer por los respectivos saldos insolutos y período de ejecución de tales trabajos, no afectando a la retención el finiquito suscrito entre estas últimas partes.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3361/101

MATE.: Contratista. Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.

RDIC.: Resulta conforme a derecho que la empresa Citibank pueda retener honorarios que adeuda a su contratista Sycase Ltda., mientras no se le acredite el pago íntegro de la indemnización por años de servicios que ésta pactó en cuotas con su ex trabajador Juan Carlos Tapia, que laboró para la primera, derecho que puede hacer valer por los respectivos saldos insolutos y período de ejecución de tales trabajos, no afectando a la retención el finiquito suscrito entre estas últimas partes.

ANT.: 1) Pase Nº 25, de 13.08.2003, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho,

2) Presentación de 03.01.2003, de Sr. David Back González, por empresa Sycase Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, arts. 64, incisos 1º y 2º; 64 bis, incisos 1º, 2º y 3º, y 169, letra a).

CONCORDANCIAS:

Dictamen Ord. Nº 2049/50, de 28.05.2003

SANTIAGO, 20.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DAVID BACK GONZALEZ

ABOGADO

EMPRESA SYCASE LTDA.

CATEDRAL Nº 1009 OF.805

SANTIAGO/

Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia que el banco Citibank retenga honorarios a empresa Sycase Ltda., que le prestó servicios en sistemas y programación , mientras ésta no termine de pagar indemnización por años de servicio que adeuda a su ex trabajador Juan Carlos Tapia, que laboró para dicho banco, con el cual pactó este beneficio pagadero en 14 cuotas, y celebró el correspondiente finiquito.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 64, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas , cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente".

De la disposición legal anterior se desprende la responsabilidad subsidiaria de que la ley inviste al dueño de la obra , empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales del contratista encargado de la ejecución de ellas, respecto de los trabajadores ocupados en las mismas.

Por su parte, el artículo 64 bis, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, prescribe:

"El dueño de la obra , empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.

"En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél , el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas".

De la disposición legal antes citada se deriva, que el dueño de la obra, empresa o faena, tendrá derecho a requerir del contratista información sobre monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que le correspondan respecto de los trabajadores ocupados en ellas, como también podrá hacerlo respecto de los subcontratistas.

Asimismo, si el contratista no acredita oportunamente al dueño de la obra, empresa o faena, que ha dado cumplimiento íntegro a tales obligaciones laborales y previsionales que le corresponden, o cuando éste ha sido demandado subsidiariamente, el mismo podrá retener de las obligaciones que tenga en favor del contratista, el monto de lo que sea responsable subsidiariamente.

Ahora bien, atendida la consulta, las indemnizaciones por años de servicio a juicio de esta Dirección, se encuentran comprendidas dentro de las expresiones "obligaciones laborales", que contiene el artículo 64 en comento, de las cuales según la misma norma, responde subsidiariamente el dueño de la obra, empresa o faena, si se trata de obligaciones reguladas en el Código del Trabajo vinculadas a los años de prestación de los servicios.

De esta forma, en la especie, procedería que el dueño de la obra, empresa o faena responda subsidiariamente del pago de las indemnizaciones por años de servicio de los trabajadores del contratista, por el período en que se desempeñaron en ellas.

Lo expresado, guarda armonía con la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 2049/50, de 28.05.2003, que en fotocopia se adjunta, en cuanto señala: "la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista o subcontratista, si es el caso, alcanzan también al pago de las indemnizaciones por años de servicio y falta de aviso previo correspondientes al período de ejecución de aquéllas, por los trabajadores ocupados en las mismas".

Ahora bien, la doctrina del mismo dictamen antes citado, precisa, luego de analizar el artículo 64 bis, del Código del Trabajo: "que si el contratista no acredita oportunamente al dueño de la obra ,empresa o faena, que ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones laborales y previsionales que le corresponden, o cuando éste último ha sido demandado subsidiariamente ,este mismo podrá retener de las obligaciones que tenga en favor del contratista el monto de lo que sea responsable subsidiariamente".

De esta manera , mientras el contratista no acredite haber dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones laborales y previsionales al dueño de la obra, empresa o faena por los trabajadores ocupados en ellas , éste podrá efectuar las retenciones a que lo faculta la ley por sus obligaciones en favor de aquél.

En la especie, mientras no se concluya de pagar íntegramente la indemnización por años de servicio pactada en cuotas por el contratista Sycase Ltda con su ex trabajador Juan Carlos Tapia, que trabajó para Citibank, podría mantenerse latente la responsabilidad subsidiaria de éste, dueño de la obra, por el saldo insoluto.

De esta suerte, al tenor de lo expresado, es posible concluir en el caso, que el dueño de la obra, Citibank, podría conforme a derecho retener de las obligaciones que tenga respecto del contratista Sycase Ltda., el monto de lo que éste adeude por indemnización por años de servicio al trabajador que le prestó labores, devengada durante el período de su desempeño.

En nada podría hacer variar lo anterior, a juicio de esta Dirección, el hecho que entre la empresa contratista empleadora y el trabajador mencionado, se haya suscrito finiquito de contrato de trabajo, renunciando recíprocamente las partes otorgantes a cualquier reclamo , si ello sólo podría operar respecto de la relación laboral que se extingue, pero no por obligaciones pendientes o futuras que se deriven de ella, cuyo cumplimiento sea posterior al finiquito, como sería el pago acordado en cuotas de una indemnización por años de servicio.

En efecto, el artículo 169, letra a), del Código del Trabajo, dispone :

"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

  1. La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162,inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo , según corresponda.

"El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

"Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior , en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%".

De las disposiciones antes citadas se desprende, en lo pertinente, que las partes podrán pactar el pago fraccionado de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, y si se incumpliere el pacto o pago de sus cuotas, se hará exigible de inmediato el total del saldo, pudiendo el trabajador recurrir al mismo tribunal competente, para que se ordene su pago, con el incremento que señala la norma.

De esta manera, a pesar de haberse convenido en el finiquito el pago fraccionado de las indemnizaciones indicadas, este instrumento no podría llevar a que de no cumplirse el pacto y pago de las cuotas se vea caducado el derecho a reclamarlas, si la misma norma legal precisa que en tal evento la deuda se hace de plazo vencido, y se podrá recurrir al tribunal competente, para perseguir su pago, todo ello con posterioridad al finiquito.

Como la disposición legal antes citada es una norma de orden público, se impone al finiquito entre partes y no podría verse perjudicada por su celebración.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que resulta conforme a derecho que la empresa Citibank pueda retener honorarios que adeuda a su contratista Sycase Ltda., mientras no se le acredite el pago íntegro de la indemnización por años de servicios que ésta pactó en cuotas con su ex trabajador Juan Carlos Tapia, que laboró para la primera, derecho que puede hacer valer por los respectivos saldos insolutos y período de ejecución de tales trabajos, no afectando a la retención el finiquito suscrito entre estas últimas partes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm

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