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Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto

ORD. Nº 3479/110

27-ago-2003

Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la empresa Indumotora Automotriz S.A., con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, están obligados a cotizar en favor de dicha organización el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3479/110

MATE.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto

RDIC.: Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la empresa Indumotora Automotriz S.A., con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, están obligados a cotizar en favor de dicha organización el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.

ANT.: 1)Respuesta de 11.08.2003, de Sra. Cecilia Sáez H., presidenta del Sindicato Nº 2 empresa Indumotora Automotriz S.A.

2)Ord. Nº 3012, de 29.07.2003, de Dpto. Jurídico.

3)Presentación de 15.07.2003, de Sra. María Pía Spinetto C., gerente de Recursos Humanos de Indumotora Automotriz S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 5423/249, de 26.08.95 y 5934/259, de 28.10.96.


SANTIAGO, 27.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARIA PIA SPINETTO CASTRO

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

INDUMOTORA AUTOMOTRIZ S.A.

SANTA ROSA Nº 537

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) la recurrente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria que debe descontar a los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Nº 2 de trabajadores constituido en la empresa Indumotora Automotriz S.A., con posterioridad a la celebración del contrato colectivo suscrito por dicha organización sindical, debe calcularse según el valor de la cuota sindical vigente durante el período en que se llevó a efecto el proceso de negociación colectiva o de acuerdo al monto de la cuota ordinaria mensual vigente luego de terminado dicho proceso.

Lo anterior, por cuanto, según los antecedentes proporcionados por la recurrente, la cuota ordinaria sindical de la organización de que se trata ascendía, al 31 de marzo de 2003, a la suma de $ 1.060.- cotización ésta que fue aumentada a $ 6.000.-, por decisión de la asamblea, con fecha 11 de abril del presente, esto es, cinco días antes de iniciado el proceso de negociación colectiva y modificada nuevamente, al término de dicho proceso, disminuyendo la misma a la suma de $2.500.-

Por su parte, la presidenta del Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la empresa Indumotora Automotriz S.A., en respuesta a traslado conferido por este Servicio a dicha organización, dando con ello cumplimiento al principio de bilateralidad, ratifica lo señalado por la empresa empleadora y, fundándose en los dictámenes de este Servicio que se pronuncian sobre la materia, expresa que el aporte del 75% debe calcularse, en este caso, según el valor de la cuota vigente al momento de la negociación colectiva, que era de $6.000.-

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Por último, de la norma en comento se infiere que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, a través de dictamen Nº 124/2, de 11.01.2002, que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliados a otra organización sindical en la empresa.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a lo expresado en dictamen Nº 882/043, de 09.02.94, el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, "dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados".

De esta suerte y considerando que la obligación de contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia la negociación colectiva, es posible afirmar igualmente que el valor de la cuota del aporte que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe en dicha oportunidad, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.

Lo señalado precedentemente, guarda armonía con lo sostenido por este Servicio en dictamen Nº 5934/259, de 28.10.96.

Ahora bien, en la especie, según consta de comunicación tenida a la vista, efectuada con fecha 14.04.2003, la presidenta del Sindicato Nº 2, puso en conocimiento de la gerencia de Recursos Humanos de la empresa empleadora el acuerdo adoptado por la asamblea de la organización de aumentar la cotización ordinaria mensual a $6.000.-, para los efectos de la modificación del correspondiente descuento, de cargo del empleador.

Se acredita igualmente, de los antecedentes aportados por las partes, que el proceso de negociación colectiva respectivo se inició el día 16.04.2003.

Asimismo, consta de comunicación efectuada vía correo electrónico, con fecha 19.06.2003, por la dirigente ya individualizada a la citada gerencia de Recursos Humanos, la circunstancia de haber modificado nuevamente la cotización ordinaria mensual, quedando fijada en la suma de $2.500.-, indicando que la misma se reajustará cada seis meses de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C.

Dicho acuerdo fue adoptado con posterioridad al 30 de mayo de 2003, fecha de suscripción del contrato colectivo respectivo.

En estas circunstancias, aplicando la doctrina enunciada en párrafos que anteceden a la situación en consulta, en opinión de la suscrita, no cabe sino concluir, que los trabajadores de que se trata están obligados a aportar al Sindicato Nº 2 constituido en la empresa Indumotora Automotriz S.A., durante toda la vigencia del contrato colectivo respectivo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la empresa Indumotora Automotriz S.A., con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, están obligados a cotizar en favor de dicha organización el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 3479/110

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