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Feriado. Compensación. Cómputo.

ORD. Nº 3515/112

28-ago-2003

La compensación del exceso del feriado básico a que se refiere el artículo 68 del Código del Trabajo, comprende, además de los días hábiles, los sábados, domingo y festivos que incidan en el período de descanso que se compensa.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3515/112

MATE.: Feriado. Compensación. Cómputo.

RDIC.: La compensación del exceso del feriado básico a que se refiere el artículo 68 del Código del Trabajo, comprende, además de los días hábiles, los sábados, domingo y festivos que incidan en el período de descanso que se compensa.

ANT.: 1) Fax, de 07-08.2003, de don Juan Pablo Passi V., Ingendesa.

2) Nota de 26-05-2003, de Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Endesa y Filiales.

3) Ord. N º 4090, de 04-12-2002, de Departamento Jurídico.

4) Presentación de don Juan R. Benabarre Benaiges, Gerente General Empresa de Ingeniería Ingendesa S.A., de 02-12-2002.

FUENTES:

C. del T. arts.68 y 73

CONCORDANCIA:

Ord. N º 6021/122, de 16-08-88

SANTIAGO, 28.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JUAN R. BENABERRE BENAIGE

EM PRESA DE INGENIERIA INGENDESA S.A.

SANTA ROSA N º 76

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la compensación del feriado progresivo comprende, además de los días hábiles, los sábados, domingo y festivos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Contrato Colectivo vigente en la empresa, en su artículo 13, sobre Feriado Convencional, dispone:

" El personal tendrá derecho a un feriado convencional equivalente a 21 días corridos, más un día adicional por cada año de servicio en la Empresa a partir de los 15 años, con un tope de 5 días corridos.

" El feriado convencional es incompatible con el feriado legal, aplicándose automáticamente el que sea más favorable al trabajador".

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que las partes pactaron, en lo relativo a vacaciones, que los trabajadores tendrían derecho, fuera de los 21 días corridos, a un día adicional por tal concepto, por cada año de servicios cumplidos por sobre los quince años, con un tope de 5 días corridos.

De la misma norma contractual se infiere, que por ser incompatible este feriado con el legal, se aplica en forma automática el que sea más favorable al trabajador.

Respecto al feriado convencional que nos ocupa y considerando que de acuerdo a la normativa legal vigente, en especial, el artículo 5º del Código del Trabajo, que en su inciso 2º establece la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales, cabe precisar que en todo aquello que no esté amparado por la norma convencional, rigen las disposiciones legales vigentes sobre la materia, como por ejemplo, en este caso, el trabajador que cumple trece años en la empresa, tendría derecho a su primer día de feriado progresivo, aún cuando la cláusula en análisis no lo establezca. Asimismo, si ésta no contempla en forma específica la forma en que el beneficio debe otorgarse, es necesario recurrir para ello, a las normas legales que rigen sobre el particular.

Así es que para los efectos de dar respuesta a la consulta planteada, cabe recurrir al artículo 73 del Código del Trabajo que al efecto, establece:

"El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.

"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido".

Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.

En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71."

Por su parte, el artículo 68 del mismo cuerpo legal dispone:

" Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores".

De conformidad con los preceptos legales preinsertos es posible sostener que el feriado, por regla general, constituye un beneficio que no puede compensarse en dinero, salvo los casos de excepción a que las mismas normas se refieren, a saber:

a) Cuando el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia;

b) En el evento que el contrato de trabajo termine antes de completar el trabajador el año de servicio que le da derecho a feriado, y

c) Cuando se negocia la compensación del exceso del feriado básico de 15 días hábiles, respecto de aquellos dependientes que gozan de feriado progresivo. Lo anterior se traduce en la posibilidad que tiene el trabajador de no hacer uso de los días de descanso que por concepto de feriado progresivo le correspondan, pudiendo compensarlos en dinero en la forma que acordaren con su empleador a través de una negociación individual o colectiva.

Ahora bien, la prohibición de compensar en dinero el feriado básico reconoce su causa en la finalidad que persigue el beneficio en análisis, cual es la de permitir al trabajador recuperar biológicamente sus energías gastadas o deterioradas durante el año de trabajo.

En efecto, si se tiene en consideración este objetivo del feriado que apunta, indudablemente, a la protección de la salud del trabajador, la circunstancia de impedirse su compensación en dinero se justifica plenamente pues, de permitirse, podría, por esta vía, ser fácilmente vulnerado el espíritu de la norma.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 70 del Código del Trabajo en orden a que el feriado debe ser continuo pudiendo fraccionarse sólo el exceso sobre diez días hábiles.

La referida norma al disponer que " el feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo", permite inferir un efecto esencial, cual es, que el período de feriado comprende, sin solución de continuidad, tanto los días hábiles como los domingos o festivos que incidan en dicho espacio de tiempo, toda vez que de no ser así perdería su carácter de continuo, por lo que, en esta última hipótesis, habría que entender que el beneficio se interrumpe durante los domingos y festivos, criterio que no sólo vulnera el claro sentido de la ley sino que resulta contrario a la lógica, lo que obliga a desecharlo.

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas precedentemente analizadas, es posible concluir que las indemnizaciones y la compensación en estudio deben comprender, además de los días hábiles, los domingos y festivos que hubieren incidido en todo el período que abarque el descanso indemnizado o compensado, como asimismo, los días sábados por aplicación del artículo 69 del Código del Trabajo, que señala que " para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil ".

La conclusión anterior se corrobora aún más si se considera que dichas indemnizaciones pretenden, en definitiva, resarcir por un medio equivalente al trabajador que se encuentra en la imposibilidad de hacer uso del feriado que le habría correspondido de haber estado vigente la relación laboral y que le permitía excusarse de prestar servicios no sólo durante los días hábiles del período en que haría uso del beneficio sino durante los sábados, domingos y festivos correspondientes al mismo.

Lo expresado en el acápite que antecede resulta plenamente aplicable también en los casos de compensación del exceso del feriado básico de 15 días hábiles a que alude el artículo 68 del Código del Trabajo, acorde con el aforismo jurídico que señala que " donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición", de manera tal que ésta deberá comprender no sólo los días hábiles sino también los sábados, domingos y festivos que inciden en el feriado.

La doctrina enunciada anteriormente se encuentra contenida en el Ordinario N º 6021/122, de 16-08-88.

De esta suerte, no cabe sino concluir que la compensación del feriado progresivo de los trabajadores por los cuales se consulta, debe efectuarse en la forma consignada en el cuerpo del presente informe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la compensación del exceso del feriado básico a que se refiere el artículo 68 del Código del Trabajo, comprende, además de los días hábiles, los sábados, domingo y festivos que incidan en el período de descanso que se compensa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

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