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Indemnización legal por años de servicio. Procedencia.

ORD. Nº 3862/141

16-sep-2003

La ex-trabajadora del Banco del Estado señora María Teresa Araya Bisañez tuvo derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, únicamente por la relación laboral que la unió con dicha entidad desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 1º de agosto de 2002, beneficio que, según consta de los antecedentes acompañados, se encuentra pagado.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3862/141

MAT.: Indemnización legal por años de servicio. Procedencia.

RDIC.: La ex-trabajadora del Banco del Estado señora María Teresa Araya Bisañez tuvo derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, únicamente por la relación laboral que la unió con dicha entidad desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 1º de agosto de 2002, beneficio que, según consta de los antecedentes acompañados, se encuentra pagado.

ANT.: 1) Traslado de 18.08.2003, del Banco del Estado de Chile.

2) Pase Nº 1671, de 23.07.2003, de la Señora Directora del Trabajo.

3) Oficio Nº 27821, de 3.07.2003, de la Contraloría General de la República.

4) Consulta de 24.06.2003, de la señorita María Teresa Araya Bisañez.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 161, incisos 1º y 2º; 163, inciso 1º y 177.

CONCORDANCIAS :

Dictamen Nº 3283/96, de 12.08.2003 y oficio Nº 1652, de 2.05.2003.


SANTIAGO, 16.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORITA MARIA TERESA ARAYA BISAÑEZ

COVENTRY Nº 1046, DEPARTAMENTO 301,

ÑUÑOA

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente 4) Usted hace presente a esta Dirección la situación producida a su respecto con ocasión de haber terminado el 1º de agosto de 2002 la relación laboral que la unió al Banco del Estado de Chile, tras haberle prestado servicios durante varios años, particularmente en lo relativo a la indemnización por años de servicios que le correspondería percibir.

Al respecto, cúmpleme informar a Usted lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 163 del Código del Trabajo, dispone:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente".

El artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, por su parte, previene:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.

"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".

Del análisis armónico de los preceptos legales precedentemente transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente, a lo menos, durante un año y

  1. Que el empleador le ponga término invocando la causal establecida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o la señalada en el inciso 2º del mismo artículo, vale decir, desahucio, tratándose de dependientes que tengan poder para representar al empleador en la forma en que en dicha norma se indica o de trabajadores de la exclusiva confianza de aquél.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de esta Dirección ha señalado que las únicas causales que dan derecho a indemnización legal por años de servicios son las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso. Por el contrario, no existe tal derecho si la terminación se produce por cualquier otra causal, sin perjuicio que en tal caso, si se ha reclamado judicialmente la causal aplicada en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, el juez declare que su aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado causal alguna, caso en el cual ordenará el pago de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado precepto legal. Sobre este particular, puede citarse, entre otros, el dictamen Nº 3283/96, de 12 de agosto de 2003.

Cabe hacer presente, asimismo, que, en el caso que por la vía de la negociación individual o colectiva, se hubiere pactado una indemnización por años de servicios por causales distintas a las ya señaladas y el término de contrato se produjera por aplicación de alguna de ellas, el empleador se encontrará obligado a cumplir la estipulación respectiva en los términos convenidos.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, entre ellos, la presentación de la consultante, signada con el antecedente 4) y la carta renuncia presentada por ella el 8 de marzo de 1979 a la Gerencia de la Oficina Santiago Principal del Banco del Estado de Chile, consta que la señora Araya Bisañez ingresó a prestar servicios a la mencionada entidad, en una primera oportunidad, el 1º de noviembre de 1960, poniéndose término a dicha relación laboral el 8 de marzo de 1979, por renuncia de la trabajadora. En esta ocasión se le pagó la indemnización por años de servicios procedente de acuerdo al régimen previsional vigente en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado.

De los mismos antecedentes aparece que el 1º de febrero de 1989, la consultante fue nuevamente contratada por la institución bancaria precedentemente nombrada, prestando servicios para ésta, en forma ininterrumpida, hasta el 1º de agosto de 2002, fecha ésta última en que se puso término a su contrato de trabajo en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, según consta del finiquito acompañado, suscrito ante el Notario de Santiago, señor Eduardo Diez Morello, el 30 de agosto de 2002. En este documento figura un total haberes de $ 8.805.738.- ( $7.768.376.- corresponden a la indemnización por años de servicios por la terminación del contrato de trabajo) y un total a pagar de $3.466.495.-, declarando la señora Araya Bisañez en la cláusula sexta que " el Banco del Estado de Chile nada le adeuda por ningún concepto, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, no teniendo reclamo alguno que formular en contra de su ex empleador, le otorga el más amplio, completo y total finiquito; declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de todos y cada uno de sus derechos". El pago de esta indemnización por años de servicios a la consultante se le comunicó previamente, por carta certificada enviada el 1º de agosto de 2002 por la Subgerencia de Servicios al Personal, Recursos Humanos, Gerencia General de Administración del Banco del Estado, la que obra en poder de esta Dirección.

En estas circunstancias, a la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden es posible afirmar que a la señora María Teresa Araya Bisañez no le asiste el derecho de impetrar indemnización por años de servicios al Banco del Estado por la relación laboral que la unió a éste entre 1960 y 1979, toda vez que el vínculo terminó por renuncia de la trabajadora, causal que, de acuerdo a lo ya expresado, no le da derecho al beneficio, el que, a mayor abundamiento, se encontraría prescrito en conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo.

En lo concerniente a la segunda relación laboral entre la consultante y la entidad bancaria nombrada, que terminó el 1º de agosto de 2002 por una causal que le da derecho a indemnización por años de servicios, cual es, "las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", cabe hacer presente que la cláusula quinta del finiquito del contrato de trabajo acompañado expresa que la señora Araya Bisañez percibió "a su entera satisfacción, la suma de $3.466.495.- mediante cheque Nº 003302, cantidad que representa el total de los haberes a que tiene derecho como consecuencia de la terminación de sus servicios, a la fecha de ésta", de suerte que actualmente se encuentra impedida de exigir suma alguna por concepto de indemnización por años de servicios a su empleador, derivada de este segundo vínculo laboral.

En efecto, sobre este particular es del caso expresar que el finiquito es un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce. Al celebrar este acto jurídico puede haber o no pago de prestaciones pecuniarias adeudadas a alguna de las partes.

De acuerdo a lo manifestado por la doctrina "El finiquito, por su acepción misma, significa concluir toda clase de relaciones y efectos entre dos partes, por lo que podríamos decir que el finiquito contemplado en el artículo 12 (actualmente artículo 177 del Código del Trabajo)- que es el único artículo que lo regla- es propio de la expiración del contrato". (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, Tomo I, página 436).

Ahora bien, el finiquito suscrito con las formalidades legales, esto es, que conste por escrito y que haya sido firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley, posee, según lo indicado por la jurisprudencia, recíproco y pleno poder liberatorio y valor probatorio, pudiendo citarse al efecto el oficio Nº 1652, de 2 de mayo del presente año.

En estas circunstancias, es posible afirmar, en opinión de este Servicio, que en la especie el finiquito suscrito entre las partes el 30 de agosto de 2002, ratificado ante el Notario de Santiago señor Eduardo Diez Morello, ha producido los efectos que le son propios, impidiendo a aquéllas formularse reclamos posteriores derivados del vínculo laboral que las unió.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Usted tuvo derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, únicamente

por la relación laboral que la unió al Banco del Estado desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 1º de agosto de 2002, beneficio que, según consta de los antecedentes acompañados, se encuentra pagado.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

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