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Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.

ORD. Nº 4062/155

30-sep-2003

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4062/155

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase Nº 434, de 11.09.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.

2) Pase Nº 401, de 01.09.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.

3) Ord. Nº 1777, de 28.08.2003, de I.P.T. Iquique.

4) Respuesta a traslado, de 17.07.2003, de ESSAT S.A.

5) Ord. Nº 2520, de 01.07.2003, de Dpto. Jurídico.

6) Complemento de presentación vía correo electrónico de 12.06.2003, de Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A., ESSAT S.A.

7) Memo Nº 125, de 15.05.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.

8) Memo Nº 122, de 09.05.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.

9)Presentación de 04.04.2003, de presidentes Sindicatos Nºs. 1,2 y 4 de Trabajadores de la empresa ESSAT S.A.

FUENTES:

Constitución Política de la República, artículos 7º y 73.

D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º, letra b).

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 3421/200, de 05.07.99; 3553/190,

de 06.06.97 y 6960/300, de 09.11.95.

SANTIAGO, 30.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRECTORES

SINDICATOS Nºs. 1, 2 y 4 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

DE SERVICIOS SANITARIOS DE TARAPACA

ESSAT S.A.

Mediante presentación y complemento citados en los antecedentes 6) y 9), respectivamente, se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección, que determine, entre otras materias consultadas y respondidas en su oportunidad, si resulta procedente la forma en que el empleador ha distribuido el beneficio denominado "incentivo de productividad" convenido en la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito con arreglo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, por la empresa ESSAT S.A. y los Sindicatos Nºs. 1,2, 3, 4 y 5 constituidos en ella.

Lo anterior por cuanto, para el cálculo de la distribución del ahorro generado y pactado según el citado contrato colectivo, se incluye a los ejecutivos y a los trabajadores adscritos a otro convenio y otro bono, reservándose la empresa el derecho a disponer del ahorro asociado a estos últimos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En conformidad a lo dispuesto por el D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), al Director le corresponde especialmente "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios y Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Ahora bien, esta Dirección ha tomado conocimiento, tanto a través de respuesta a traslado citada en el antecedente 3), como de informe evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, que la materia por la cual se consulta ha sido sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia, circunstancia que se acredita además mediante fotocopias acompañadas por el empleador de las dos demandas interpuestas con fecha 30 de junio del presente año por los trabajadores de ESSAT S.A., con el objeto de que se declare su derecho a que se les entere por el empleador las diferencias adeudadas por éste por concepto del beneficio denominado incentivo de productividad, pactado por las partes en el instrumento colectivo que los rige.

Las referidas causas, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, son las caratuladas "Nieto Padilla Juan Carlos y otros con ESSAT S.A., rol Nº 28.879 y "Moraga Zepeda Raúl Rafael y otros con ESSAT S.A.", rol Nº 28.881, del Juzgado del Trabajo de Iquique.

En estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5º, letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, forzoso es concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. Que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

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  • Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá, ESSAT S.A.

ORD. Nº 4062/155