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Indemnización Legal por años de servicio. Base de Cálculo. - Indemnización sustitutiva. Base de Cálculo.

ORD. Nº 4344/167

20-oct-2003

Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de servicio de colación pactado en el contrato colectivo vigente suscrito entre la empresa Instituto Bioquímico Beta S.A., y su sindicato Nº 1 de trabajadores

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4344/167

MATE.: - Indemnización Legal por años de servicio. Base de Cálculo.

- Indemnización sustitutiva. Base de Cálculo.

RDIC.: Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de servicio de colación pactado en el contrato colectivo vigente suscrito entre la empresa Instituto Bioquímico Beta S.A., y su sindicato Nº 1 de trabajadores.

ANT.: 1) Presentación de Sr. Patricio Parraguez, Jefe de Recursos Humanos de la empresa Instituto Bioquimico Beta S.A., de 28.09.01; 2) Ord. Nº 3253, de 12.08.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 3) Presentación de 18.05.03, de sindicato Nº 1 de trabajadores de la empresa Instituto Bioquímico Beta S.A.

FUENTES: Código del Trabajo: arts. 41 y 172.

CONCORDANCIAS: Ord. 299/173, de 18.06.99

Ord. Nº 3849, de 18.11.01.

SANTIAGO, 20.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. ROSA ALVAREZ ACEVEDO

PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1

EMPRESA INSTITUTO BIOQUIMICO BETA S.A.

AVENIDA LAS AMERICAS Nº 580

CERRILLOS

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el beneficio de Servicio de Colación contemplado en la cláusula Décimo Sexta del contrato colectivo vigente suscrito entre la empresa Instituto Bioquímico Beta S.A., y su sindicato Nº 1 de trabajadores con fecha 16 de abril de 2003, debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 172 del Código del Trabajo dispone:

" Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación se sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad"

Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De la misma norma se infiere, a la vez que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto "última remuneración mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".

En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, ya que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.

Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico: " los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal, la que, respecto de beneficios como los que nos ocupan, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto, se infiere inequívocamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.

Asimismo, aún cuando el tenor literal de la disposición legal aludida en el párrafo precedente permitiría sostener que, para que un beneficio consistente en una regalía o prestación en especie pudiera ser considerado en la base de cálculo de las indemnizaciones que nos ocupan, éstos deberían estar necesariamente evaluados en dinero, el análisis de las diversas normas relativas a remuneraciones que se contemplan en el ordenamiento jurídico vigente permite establecer que, para los efectos de calificar como tal a beneficios como el indicado, el legislador ha exigido indistintamente que los mismo estén avaluados o sean avaluables en dinero, vale decir, que tengan un valor preestablecido o que éste sea susceptible de determinación, circunstancia que habilita para sostener que, respecto de los señalados efectos, la distinción entre tales expresiones resulta irrelevante.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que, para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata, una determinada regalía o prestación en especie, solo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el beneficio de servicio de colación de que se trata, ha sido pactado en el contrato colectivo vigente, en su cláusula Decimosexto en los siguientes términos:

" DECIMO SEXTO : Servicio de Colación .

"La empresa proporcionará sin costo a su personal el servicio de casino que actualmente se otorga de acuerdo a lo siguiente:

"1. Desayuno entre las 7:00 y las 08:00 hrs., hora en la cual se cerrará la puerta del casino, no pudiendo ingresar ni permanecer en éste ningún trabajador.

"2. Almuerzo entre las 12:30 y las 14:30 hrs. En los turnos asignados por departamento, esta colación tendrá una duración máxima de cuarenta y cinco minutos."

"3. Onces entre las 17:30 y las 18:00 hrs.

"El funcionamiento del servicio será vigilado por una comisión formada por dos representantes de los trabajadores y un representante del departamento de recursos humanos designado por la gerencia".

De la norma convencional antes transcrita se infiere que la empresa proporcionará a los trabajadores en el casino de la empresa y en los horarios que indica, el servicio de colación consistente en desayuno, almuerzo y onces, cuyo cumplimiento será vigilado por una comisión integrada por los representantes de los trabajadores y de la empresa que indica.

Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el representante de la empleadora, según consta en documento del ant. 1), el servicio de casino es proporcionado mediante un contrato suscrito por el empleador con un concesionario, en las dependencias e instalaciones del empleador.

De esta forma resulta claro que los gastos que demanda el referido servicio a la empleadora constituyen una prestación que beneficia a todos los dependientes que hacen uso de tal regalía, debiendo por tanto evaluarse y promediarse con el objeto de precisar el monto mensual que corresponde a cada trabajador afecto por este concepto.

Por consiguiente, en la especie, no cabe sino concluir que para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo de los trabajadores materia de la consulta, resulta procedente considerar el beneficio de servicio de colación pactado en el contrato colectivo vigente entre las partes.

Por último, cabe agregar que la argumentación de la empleadora expuesta en su presentación del ant. 1), de que el beneficio de colación no es posible de ser considerado dentro de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio en razón de lo previsto por el inciso segundo del artículo 41, resulta irrelevante para desvirtuar la doctrina vigente de este Servicio.

En efecto, el concepto de última remuneración empleado por el legislador en el art.172 del Código del Trabajo no se limita al considerado por el artículo 41 del mismo cuerpo legal; por el contrario, resulta mas amplio y se encuentra referido a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo y que no se encuentre comprendida entre las exclusiones señaladas en el mismo precepto

Ahora bien, las asignaciones de que se trata constituyen estipendios convencionales que los dependientes perciben en forma permanente y periódica, circunstancia que, a la luz de la citada doctrina, como también de la Jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales de Justicia, permite considerarlos en la base de cálculo de las indemnizaciones precedentemente aludidas.

La conclusión anterior no puede verse desvirtuada por la circunstancia de que en algunos casos las partes hayan convenido el pago diario de tales asignaciones sin avaluarlas, toda vez que, aún en ese evento, el monto de los mismos una vez avaluadas necesariamente integrará los haberes percibidos por el dependiente en la respectiva mensualidad, quedando comprendida así, en la expresión de " toda cantidad" a que alude el legislador en el citado artículo 172.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de servicio de colación pactado en el contrato colectivo vigente entre la empresa Instituto Bioquímica Beta S.A y su sindicato Nº 1 de trabajadores.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

CRL/crl

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 4344/167

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

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