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Colegios Particulares Subvencionados; Corporaciones Municipales; Salud Irrecuperable; Indemnización Ley Nº19.715; Procedencia;

ORD. Nº411/31

04-feb-2002

Al profesional de la educación dependiente de un establecimiento educacional del sector municipal a quién la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez le declara salud irrecuperable, le asistirá el derecho al beneficio indemnizatorio previsto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, en la medida que el término de su contrato no haya operado en virtud de la causal prevista en la letra g), del artículo 72 de la ley Nº 19.070 y se haya acogido al plan de jubilación dentro del plazo legal.

colegios particulares subvencionados, corporaciones municipales, salud irrecuperable, indemnización ley nº19.715, procedencia,

ORD. Nº411/31

MATE: Colegios Particulares Subvencionados. Dife. Corporaciones Municipales. Salud Irrecuperable. Indemnización Ley Nº 19.715. Procedencia

RDIC: Al profesional de la educación dependiente de un establecimiento educacional del sector municipal a quién la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez le declara salud irrecuperable, le asistirá el derecho al beneficio indemnizatorio previsto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, en la medida que el término de su contrato no haya operado en virtud de la causal prevista en la letra g), del artículo 72 de la ley Nº 19.070 y se haya acogido al plan de jubilación dentro del plazo legal.

ANT.: 1) Pase Nº 2899, de 15.11.2001, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord. Nº 41909, de 08.11.2001, de Sra. Superintendenta de Seguridad Social.

3) Presentación de 19.07.2001, de Sra. Jovita Castro Herrera.

FUENTES: Ley Nº 19.715, artículo 3º transitorio.

SANTIAGO, 04.02.02

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. JOVITA CASTRO HERRERA

2 NORTE Nº 1187

VIÑA DEL MAR/

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la educación del sector municipal respecto de quien la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez le declaró salud irrecuperable le asiste el beneficio indemnizatorio previsto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.715, prevé:

"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remuneración, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

"Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el profesional de la educación por el empleador, del decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se haya aplicado este artículo.

"Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servicio como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso primero.

"Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, salvo aquellas indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al Código del Trabajo".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los profesionales de la educación del sector municipal que, reuniendo los requisitos para jubilar en cualquier régimen previsional, se acojan dentro del plazo de seis meses, contado desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, a jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un tope de once meses de remuneración o a la indemnización que las partes hayan pactado a todo evento, de conformidad con la normativa del Código del Trabajo, si fuere mayor.

Ahora bien, el tenor literal de la norma legal precedentemente transcrita y comentada autoriza para sostener que acceden al beneficio indemnizatorio que en la misma se indica los profesionales de la educación que se pensionen indistintamente por vejez o invalidez, toda vez que el legislador no ha efectuado distingo alguno al respecto no siendo lícito al interprete distinguir.

De esta manera, entonces, en la especie, sólo si el profesional de la educación se acogió a pensión de invalidez en los términos previstos en la ley 19.715, tiene derecho a la indemnización de que se trata.

Lo anterior, en la medida que la Corporación empleadora, declarada la irrecuperabilidad de su salud, no haya invocado la causal de término de contrato prevista en la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente con anterioridad a la oportunidad en que pudo acogerse a pensión de invalidez en las condiciones de la citada ley 19.715.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que al profesional de la educación dependiente de un establecimiento educacional del sector municipal a quién la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez le declara salud irrecuperable, le asistirá el derecho al beneficio indemnizatorio previsto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, en la medida que el término de su contrato no haya operado en virtud de la causal prevista en la letra g), del artículo 72 de la ley Nº 19.070 y se haya acogido al plan de jubilación dentro del plazo legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº411/31
colegios particulares subvencionados, corporaciones municipales, salud irrecuperable, indemnización ley nº19.715, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 411/31 de 04.02.2002
colegios particulares subvencionados, corporaciones municipales, salud irrecuperable, indemnización ley nº19.715, procedencia,