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Estatuto de Salud; Asignación de Mérito; Contrato de Reemplazo; Calificación; Procedencia; Corporaciones Municipales; Ambito de Aplicación; Jubilación; Efectos; Terminación de Contrato; Salud Incompatible o Irrecuperable; Formalidades; Normativa Aplicable; Causales; Invocación;

ORD. Nº1431/81

09-may-2002

1) Toda entidad administradora de salud municipal está obligada a ponderar con puntajes el mérito funcionario, y pagar la asignación anual de mérito a los funcionarios que resulten mejor evaluados. 2) El régimen contractual y laboral del personal que se desempeña en el Consultorio Mateo Bencur, recientemente traspasado a la Corporación Municipal de Punta Arenas, es aquel establecido en el respectivo convenio celebrado entre el Ministerio o entidad pública respectiva y la Municipalidad de Punta Arenas, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del presente informe. 3) No están afectos a la ley 19.378, los trabajadores que laboran para una empresa del giro del aseo, contratada por una entidad administradora de salud primaria para realizar el aseo de sus dependencias. 4) El hecho de la jubilación, pensión o renta vitalicia, no importa la terminación de los servicios si la entidad administrativa de salud primaria no ha invocado formalmente esa causal de término del contrato. 5) El personal sujeto a contrato de reemplazo, no puede ser considerado en los procesos de calificación, porque no tiene la calidad de funcionario.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1431/81

MATE.: 1) Estatuto de Salud. Asignación de Mérito 2) Estatuto de Salud. Contrato de Reemplazo. Calificación. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Corporaciones Municipales. Ambito de Aplicación 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Normativa Aplicable 5) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Terminación de Contrato. Causales. Invocación

RDIC.: 1) Toda entidad administradora de salud municipal está obligada a ponderar con puntajes el mérito funcionario, y pagar la asignación anual de mérito a los funcionarios que resulten mejor evaluados.

2) El régimen contractual y laboral del personal que se desempeña en el Consultorio Mateo Bencur, recientemente traspasado a la Corporación Municipal de Punta Arenas, es aquel establecido en el respectivo convenio celebrado entre el Ministerio o entidad pública respectiva y la Municipalidad de Punta Arenas, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del presente informe.

3) No están afectos a la ley 19.378, los trabajadores que laboran para una empresa del giro del aseo, contratada por una entidad administradora de salud primaria para realizar el aseo de sus dependencias.

4) El hecho de la jubilación, pensión o renta vitalicia, no importa la terminación de los servicios si la entidad administrativa de salud primaria no ha invocado formalmente esa causal de término del contrato.

5) El personal sujeto a contrato de reemplazo, no puede ser considerado en los procesos de calificación, porque no tiene la calidad de funcionario.

ANT.: Presentación de 25.03.2002, de Sr. Alberto Vargas Q.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 3º, 4º, 22, 30 bis, 31, 48, letra d). D.F.L. 1-3063, de 1980, artículo 12.

CONCORDANCIA:Dictámenes Nºs. 2092/112, de 17.04.2002; 628/39, de 28.02.2002; 2455/189 de 13.06.2002.

SANTIAGO, 09.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALBERTO VARGAS Q.

SECRETARIO ASOCIACION FUNCIONARIOS DE LA CORPORACION

MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS

MATEO DE TORO Y ZAMBRADO Nº 1893

PUNTA ARENAS/

Mediante presentación del antecedente, se consulta sobre diversas materias reguladas por la ley 19.378:

  1. ¿Corresponde calificar y entregar asignación de mérito a personal que trabaja en la Corporación Municipal de Punta Arenas?

2) ¿Si el personal traspasado desde un consultorio administrado por el Servicio de Salud de Magallanes Mateo Bencur, a la administración de la Corporación Municipal de Punta Arenas, pasa a formar parte de la dotación, y si ello es así, en qué calidad con respecto a su situación contractual, es decir, con contrato indefinido sin llamado a concurso o a contrato de plazo hasta llamar a concurso?

3) ¿La Corporación Municipal puede contratar los servicios de una empresa externa para las labores de aseo y suprimir la categoría f) y, de ser posible, se le aplicaría el Estatuto de Atención Primaria a esos trabajadores?

4) ¿Los funcionarios de salud de la Corporación Municipal de Punta Arenas pueden acogerse a renta vitalicia sin necesidad de dejar de trabajar?

5) ¿Corresponde calificar a funcionaria que realizó reemplazo desde junio 2000 hasta abril de 2001, por el período 2000/2001, y que actualmente tiene contrato a plazo fijo?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente en el mismo orden que presenta las preguntas:

1) Sobre la primera consulta, en dictamen Nº 2455/189, de 13.06.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Las entidades administradoras de salud primaria están obligadas a ponderar con puntajes el mérito funcionario, para que los funcionarios mejor evaluados obtengan el pago de la Asignación Anual de Mérito, puntajes que en ningún caso pueden considerarse para los efectos del ascenso o carrera funcionaria"

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 30 bis de la ley 19.378, se otorga a los funcionarios del sector de atención primaria de salud la denominada asignación de mérito, beneficio de carácter exclusivamente remuneratorio, con el propósito de promover el desempeño útil o positivo de aquellos dependientes y, con ello, mejorar la calidad de los servicios en el nivel primario de salud, accediendo a esa asignación remuneratoria los funcionarios cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y ubicados en lista de distinción o buena.

De esta manera y en la especie, toda entidad administradora de salud primaria municipal está obligada a ponderar con puntajes el mérito funcionario, para que los funcionarios mejor evaluados obtengan el pago de la asignación anual de mérito, evaluación que en ningún caso puede considerarse para los efectos del ascenso o carrera funcionaria.

2) En relación con la segunda consulta, el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, dispone:

"En los casos en que una Municipalidad estime conveniente tomar a su cargo un servicio atendido por algún organismo del sector público, se ajustará al siguiente procedimiento:

"1) Celebración de un convenio con el Ministerio o entidad respectiva, sobre el traspaso del servicio y sus bases el que deberá contener los siguientes puntos a lo menos:

"a) Descripción circunstanciada del servicio que toma a su cargo la Municipalidad, consignando los derechos y obligaciones específicos que tal servicio implica.

"d) Nómina y régimen del personal que se traspase.

"2) El citado convenio deberá ser aprobado por decreto supremo del Ministerio respectivo. El traspaso del servicio regirá desde la fecha de publicación del respectivo decreto en el Diario Oficial".

Del precepto transcrito y en lo pertinente, se desprende que el traspaso de un servicio del sector público a una Municipalidad, debe realizarse a través de un convenio celebrado entre la corporación edilicia y el Ministerio o entidad respectiva, estableciendo la ley los aspectos mínimos que debe contener el respectivo convenio.

Entre esos aspectos, destacan particularmente la descripción circunstanciada del servicio traspasado, y la nómina y régimen del personal que se traspasa.

En la especie, se consulta si el personal recientemente traspasado desde el Servicio de Salud de Magallanes a la administración de la Corporación Municipal de Punta Arenas, pasa a la dotación de esta última y, de ser efectivo, cuál es su situación contractual, esto es, con contrato indefinido sin concurso público, o queda sujeto a contrato a plazo fijo hasta llamar a concurso.

De acuerdo con la normativa citada, el régimen contractual y laboral del personal recién traspasado, debe contemplarse en el respectivo convenio de traspaso, teniendo presente que los traspasos de servicios pueden tener el carácter de provisorio o definitivo, de acuerdo a las necesidades y programas existentes sobre el servicio de que se trate, según se prevé en el artículo 2º del Decreto 1-3063 en análisis.

Igualmente, el mismo convenio debe señalar el régimen contractual y laboral del personal traspasado, compatible con la normativa que regula el servicio traspasado, particularmente con lo dispuesto por los artículos 2º transitorio, 3º transitorio, 6º transitorio y 12 transitorio, de la ley 19.378.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que el inciso primero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1-3063 de 1980 en estudio, establece que el personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que tiene a su cargo el servicio que se transfiere a una municipalidad, al momento del traspaso no será considerado dentro de la dotación máxima fijada al Municipio respectivo.

De consiguiente, el régimen contractual y laboral del personal que se desempeña en el consultorio Mateo Bencur, recientemente traspasado a la Corporación Municipal de Punta Arenas, es aquel establecido en el respectivo convenio celebrado entre el Ministerio o entidad pública respectiva y la Municipalidad de Punta Arenas, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del presente informe.

3) En lo concerniente a la tercera consulta, en dictamen Nº 2092/112, de 17.04.97, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Las normas de la ley 19.378 son aplicables a los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y aquellos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud municipal, ejecutan personalmente funciones y acciones de salud relacionadas directamente con la atención primaria"

Lo anterior, porque según lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la ley 19.378, las normas de la ley citada son aplicables a profesionales y trabajadores dependientes de establecimientos municipales de atención primaria de salud y entidades administradoras de salud municipal, por su sólo desempeño en el caso de establecimientos municipales, y cuando las acciones y funciones que ejecutan personalmente corresponden a acciones y funciones de salud en el caso de las entidades administradoras de salud municipal.

En la especie se consulta si es aplicable la ley 19.378 al personal dependiente de una empresa del giro de aseo industrial y domiciliario, contratada por una entidad administradora de salud municipal para realizar las labores de aseo en sus dependencias, por lo que habría suprimido la categoría F).

En consideración al preciso tenor normativo citado y teniendo presente que la ley 19.378 no contempla impedimento para que las entidades administradoras de salud primaria municipal contraten los servicios de empresas del giro de aseo industrial y domiciliario, para que realicen la limpieza de sus dependencias, el ámbito de aplicación del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal está claramente establecido por este cuerpo legal.

En efecto, y como lo refiere el pronunciamiento administrativo invocado, la ley 19.378 es aplicable en el caso del personal, a los profesionales y trabajadores que laboran en Establecimientos Municipales de atención primaria de salud y aquellos que, desempeñándose en entidades administradoras privadas sin fines de lucro, ejecutan personalmente acciones y funciones de salud relacionadas directamente con la atención primaria.

De ello se deriva que los trabajadores dependientes de una empresa que explota el giro de aseo industrial y domiciliario y contratada por una entidad administradora para realizar el aseo de sus dependencias, no pueden por esta última circunstancia estar afectos a la ley 19.378, porque las labores desempeñadas por aquellos no corresponden a las acciones y funciones de atención primaria de salud municipal.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el hecho de contratar servicios de empresas externas para el rubro señalado, no importa necesariamente que la entidad administradora haya suprimido o tenga que suprimir una categoría funcionaria, en este caso auxiliares de servicios de salud, toda vez que con personal de dicha categoría cabe la posibilidad cierta de cubrir otras funciones o actividades distintas del aseo de las dependencias de esa entidad.

4) En relación con la consulta asignada con este número, en dictamen Nº 628/39, de 28.02.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "El funcionario de salud primaria municipal que haya obtenido la jubilación, pensión o renta vitalicia y que ha permanecido en el sistema, tiene derecho al reconocimiento de la experiencia para los efectos de su carrera funcionaria".

Dicho pronunciamiento se funda en la interpretación de los artículos 48, letra d), y 31, de la ley 19.378, en cuya virtud y por una parte, la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia, constituye causal legal de terminación de los servicios pero, por otra, si el empleador no invocó la causal para el término de esos servicios, el funcionario de salud primaria jubilado, pensionado o con renta vitalicia que ha permanecido en el sistema en esa condición, tiene derecho al reconocimiento de la experiencia para los efectos de la carrera funcionaria.

De ello se sigue que, en la especie, el hecho de la jubilación, pensión o renta vitalicia no supone el término inmediato de los servicios del funcionario, porque para ello se requiere que el empleador invoque la causal para tales efectos.

En otros términos, si el empleador no ha invocado explícitamente esa causal, la ley del ramo no impide que el funcionario jubilado, pensionado o con renta vitalicia permanezca en el sistema en esa condición prestando los servicios contratados sin solución de continuidad.

5) En lo que respecta a esta consulta, en dictamen Nº 2245/109, de 18.06.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "2) La subrogación y la suplencia no están contempladas por la ley 19.378, y el contrato de reemplazo sólo da derecho a percibir la remuneración y los beneficios sociales derivados del contrato, pero no otorga al reemplazante categoría ni nivel funcionarios".

Ello, porque en lo pertinente y según lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 19.378, el personal sujeto a contrato de reemplazo no tiene la calidad de funcionario, puesto que en salud primaria sólo tienen esta calidad los trabajadores que laboran sujetos a contrato indefinido y a plazo fijo, respectivamente.

En la especie, se consulta si procede calificar por el período 2000/2001 a trabajadora que a esa época estaba sujeta a contrato de reemplazo y que actualmente tiene contrato de plazo fijo.

De acuerdo con la norma citada, el personal sujeto a contrato de reemplazo en salud primaria municipal no tiene la calidad de funcionario, en cuyo caso cabe señalar que el inciso primero del artículo 30 bis de la ley 19.378, agregado por la ley 19.607, prevé:

"Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para esos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentra dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena".

Según el precepto transcrito, el beneficio denominado Asignación Anual de Mérito se otorga al personal mejor evaluado que tenga la calidad de funcionario, esto es, aquel que labora sujeto a un contrato indefinido o de plazo fijo, en su caso, de manera que los trabajadores con contrato de reemplazo no pueden ser evaluados ni pueden ser considerados en los procesos de calificación, precisamente porque no tienen la calidad de funcionarios.

De consiguiente, el personal sujeto a contrato de reemplazo, no puede ser considerado en los procesos de calificación, porque no tiene la calidad de funcionario.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Toda entidad administradora de salud municipal está obligada a ponderar con puntajes el mérito funcionario, y pagar la asignación anual de mérito a los funcionarios que resulten mejor evaluados.

2) El régimen contractual y laboral del personal que se desempeña en el Consultorio Mateo Bencur, recientemente traspasado a la Corporación Municipal de Punta Arenas, es aquel establecido en el respectivo convenio celebrado entre el Ministerio o entidad pública respectiva y la Municipalidad de Punta Arenas, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del presente informe.

3) No están afectos a la ley 19.378, los trabajadores que laboran para una empresa del giro del aseo, contratada por una entidad administradora de salud primaria para realizar el aseo de sus dependencias.

4) El hecho de la jubilación, pensión o renta vitalicia, no importa la terminación de los servicios si la entidad administrativa de salud primaria no ha invocado formalmente esa causal.

5) El personal sujeto a contrato de reemplazo, no puede ser considerado en los procesos de calificación, porque no tiene la calidad de funcionario.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1431/81
estatuto salud, asignación mérito, contrato reemplazo, calificación, procedencia, corporaciones municipales, ámbito aplicación, jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, normativa aplicable, causales, invocación,

Catalogación

estatuto salud, asignación mérito, contrato reemplazo, calificación, procedencia, corporaciones municipales, ámbito aplicación, jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, normativa aplicable, causales, invocación,