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Estatuto de Salud; Ley 19.378, Asignación artículo 42, Inciso final;

ORD. Nº1432/82

09-may-2002

El pago de la Asignación de Perfeccionamiento de postgrado que contempla el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, se devenga desde la fecha de la resolución dictada por la entidad administradora, mediante la cual se ha reconocido el título o diploma para tales efectos.

estatuto salud, asignación artículo 42, inciso final, ley 19.378,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1432/82

MATE.: Estatuto de Salud. Asignación artículo 42. Inciso final. Ley 19.378

RDIC.: El pago de la Asignación de Perfeccionamiento de postgrado que contempla el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, se devenga desde la fecha de la resolución dictada por la entidad administradora, mediante la cual se ha reconocido el título o diploma para tales efectos.

ANT.: Presentación de 17.04.2002, de Sra. Marcela Nuñez Venegas.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 42, inciso final. Decreto 1889, artículo 56.

SANTIAGO, 09.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARCELA NUÑEZ VENEGAS

EYZAGUIRRE 1140, BLOCK B-2, DEPTO. 202

SANTIAGO/

A través de la presentación del antecedente, se consulta a contar de cuando debe pagarse la asignación de perfeccionamiento de postgrado que contempla el inciso final del artículo 42, de la ley 19.378, puesto que en el caso de la ocurrente y a través del dictamen Nº 4810/222 de 17.12.2001, la Dirección del Trabajo resolvió que la Corporación Municipal empleadora de la ocurrente debía pagar dicha asignación pero sin precisar desde cuando, considerando para ello que la trabajadora solicitó el pago el 19 de noviembre de 1999 y la Corporación rechazó su solicitud el 10 de enero de 2000.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso final, del artículo 42 de la ley 19.378, dispone:

"Adicionalmente, en el caso de aquellos profesionales singularizados en las letras a) y b) del artículo 5º de esta ley, el sistema de puntaje a que se refiere el inciso segundo considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los funcionarios en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal. Asimismo, en el caso de que éstos hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras modalidades de perfeccionamiento de posgrado, tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos que cumplan con los requisitos a que se refiere este inciso y el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional que corresponderá a cada curso".

Del precepto transcrito y en lo pertinente, se desprende que al personal profesional perteneciente a las categorías funcionarias a) y b) del artículo 5º de la ley del ramo, se les reconoce la relevancia de los títulos o grados adquiridos en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal, y además, tienen derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional, cuando esos profesionales obtengan un título o diploma en becas y otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado, especializaciones por profesión, diplomas, magister y doctorados.

En la especie, la ocurrente requiere el pronunciamiento para que se determine desde qué momento debe hacerse el pago de esa asignación, porque en su caso solicitó el reconocimiento del título en diciembre de 1999, respondiendo su empleador en enero de 2002 que no procedía la asignación en cuestión.

Efectivamente, la disposición en comento, que se reproduce en el artículo 56 del Reglamento de la carrera funcionario del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria Municipal, no señala la oportunidad o el momento en que debe hacerse el pago reclamado, circunstancia que no puede resultar extraña, toda vez que lo relevante para la ley es el hecho de otorgar el beneficio remuneratorio con el propósito de estimular la capacitación del personal de este sector, entendiendo que una vez acreditado y reconocido por la entidad administradora el título o diploma respectivo, procede incorporar a la remuneración el pago en cuestión.

En otros términos, dicho pago se devengará desde el momento en que esa entidad administradora dicte la resolución, mediante la cual ha reconocido el respectivo título o diploma de perfeccionamiento de postgrado.

No altera lo anterior el hecho de que la funcionaria haya solicitado en diciembre de 1999 el reconocimiento de su título o diploma, toda vez que el efecto retroactivo que pretende para dicho pago solamente puede establecerlo la ley y, como se ha señalado precedentemente, la normativa citada no señala la oportunidad del pago de esa asignación mucho menos el carácter retroactivo del mismo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que el pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado que contempla el inciso final del artículo 42 de la ley 19.378, se devenga desde la fecha de la resolución dictada por la entidad administradora mediante la cual se ha reconocido el título o diploma para tales efectos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1432/82
estatuto salud, asignación artículo 42, inciso final, ley 19.378,

Catalogación

estatuto salud, asignación artículo 42, inciso final, ley 19.378,