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Colegios Particulares Subvencionados; Jornada de Trabajo; Distribución; Modificación; Duración; Competencia Dirección del Trabajo; Terminación Contrato Individual; Calificación; Causales;

ORD. Nº1590/94

24-may-2002

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia. 2) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo del personal docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento al régimen de jornada escolar completa. 3) El profesional de la educación no se encuentra facultado para alterar unilateralmente la duración de su carga horaria.

colegios particulares subvencionados, jornada trabajo, distribución, modificación, duración, competencia dirección del trabajo, terminación contrato individual, calificación, causales,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1590/94

MATE.: 1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Jornada de Trabajo. Distribución. Modificación 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-.Jornada de Trabajo. Duración. Modificación 3) Direccion del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación. Causales

RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

2) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo del personal docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento al régimen de jornada escolar completa.

3) El profesional de la educación no se encuentra facultado para alterar unilateralmente la duración de su carga horaria.

ANT.: 1) Pase Nº 701, de 08.04.2002, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Oficio Nº 47, de 02.04.2002, de Sra. Coordinadora Administrativa División de Educación, Corporación Municipal de La Florida.

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículo 29.

Código del Trabajo, artículos 5º y 10.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 191/14, de 11.01.2001 y 4023/198, de 30.10.2001.

SANTIAGO, 24.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MALVA RETAMALES ZAMORANO

COORDINADORA ADMINISTRATIVA

DIVISION DE EDUCACION

CORPORACION MUNICIPAL DE LA FLORIDA

Mediante oficio del antecedente 2), solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si en el evento de ser necesaria la supresión de la jornada de la tarde en un establecimiento educacional, como consecuencia del régimen de jornada escolar completa, resulta procedente poner término a los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en dicha jornada.

2) Si el empleador se encuentra facultado para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación por incorporarse el establecimiento educacional al régimen de jornada escolar completa.

3) Si el profesional de la educación se encuentra facultado para alterar unilateralmente la duración de su carga horaria.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido que carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

De esta forma, el profesional de la educación que se vea afectado por el término de su relación laboral, como consecuencia de incorporarse el establecimiento al régimen de jornada escolar completa deberá recurrir a los Tribunales de Justicia para que determine si el despido se encuentra o no ajustado a derecho.

2) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Nº 19.070, es cláusula esencial del contrato de trabajo de los docentes del sector municipal, entre otras, la duración y distribución de la jornada de trabajo.

En efecto, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, establece:

"Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:

"Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación.

"Nombre y RUT del profesional de la educación.

"Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación.

"Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley.

"Número de horas cronológicas semanales a desempeñar.

"Jornada de trabajo.

"Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda.

"Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos".

A su vez, el Nº 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".

Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, expresa:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.

Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Conforme a lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración y distribución de la jornada de trabajo pactada en los contratos de trabajo del personal docente, aún cuando invoque para ello la implantación del régimen de jornada escolar completa que regula la ley 19.532, toda vez que dicha normativa no contiene disposición alguna que faculte al empleador para los efectos de que se trata.

Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan acordar modificar la carga horaria o su distribución en el evento que concurra, entre otras, la circunstancia anotada en el párrafo que antecede.

3) En lo que concierne a esta pregunta cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Docente, en relación con los artículos 5º y 10 del Código del Trabajo, transcritos y comentados en la consulta que antecede, posible es sostener que el profesional de la educación no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la carga horaria convenida en su respectivo contrato de trabajo.

De ello se sigue que si el docente no labora íntegramente su jornada de trabajo podrá ver disminuida su remuneración en proporción al tiempo no trabajado, sin perjuicio del incumplimiento de la principal obligación que le impone el vínculo contractual que lo une al empleador cual es, la de prestar el servicio convenido.

Con todo, es el caso advertir que las partes de común acuerdo y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se encuentran facultados para modificar expresa o tácitamente los términos del contrato de trabajo que las une, en aquellas materias en que pueden convenir libremente, entre los cuales se encuentra, precisamente, la duración de la jornada de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

2) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo del personal docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento al régimen de jornada escolar completa.

3) El profesional de la educación no se encuentra facultado para alterar unilateralmente la duración de su carga horaria.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/BDE/nar

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1590/94
colegios particulares subvencionados, jornada trabajo, distribución, modificación, duración, competencia dirección del trabajo, terminación contrato individual, calificación, causales,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

colegios particulares subvencionados, jornada trabajo, distribución, modificación, duración, competencia dirección del trabajo, terminación contrato individual, calificación, causales,