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Gratificación Legal; Capital Propio; Determinación; Modalidad 25%; Tope; Ingreso Mínimo; Utilidad Líquida; Determinación;

ORD. Nº2221/128

11-jul-2002

En el caso de empresas diferentes e independientes unas de otras, con personalidad jurídica y razón social propias, los elementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, deben determinarse en forma separada o cada una de ellas debe determinar sus propios elementos para los fines a que aluden las citadas normas, de acuerdo con sus antecedentes contables y tributarios e instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos sobre el particular.

gratificación legal, capital propio, determinación, modalidad 25%, tope, ingreso mínimo, utilidad líquida, determinación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2221/128

MATE.: - 1) Gratificación Legal. Capital Propio. Determinación 2) Modalidad 25%. Tope. Ingreso Mínimo. Utilidad Líquida. Determinación

RDIC.: En el caso de empresas diferentes e independientes unas de otras, con personalidad jurídica y razón social propias, los elementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, deben determinarse en forma separada o cada una de ellas debe determinar sus propios elementos para los fines a que aluden las citadas normas, de acuerdo con sus antecedentes contables y tributarios e instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos sobre el particular.

ANT.: 1) Ord. Nº 1793, de 10.06.2002, de Director del Servicio de Impuestos Internos.

2) Fax de 09.04.2002 y fax de 11.04.2002, de abogado Sr. Luis Lizama P., de Deloitte & Touche.

3) Presentación de abogado Sr. Eduardo Morales, de Deloitte & Touche División Servicios Legales y Consultoría Tributaria.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 48 y 49.

SANTIAGO, 11.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. EDUARDO MORALES

DELOITTE & TOUCHE

DIVISIÓN SERVICIOS LEGALES Y

CONSULTORIA TRIBUTARIA

AVDA. PROVIDENCIA Nº 1760

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la manera en que debe practicarse la liquidación de las gratificaciones legales en un grupo de empresas, cuyas sociedades que la conforman no ejercen una misma actividad y se encuentran acogidas a regímenes tributarios diferentes. El caso planteado se refiere a Farmacias Ahumada S.A., que, de acuerdo a lo manifestado por la

recurrente, participa de la propiedad de las siguientes sociedades, a saber: Administración de Beneficios Farmacéuticos S.A.; Laboratorios FASA S.A.; Inversiones GNC; y FASA do Brasil Limitada (sociedad extranjera). Las referidas sociedades, según se indica en la aludida presentación, son empresas relacionadas con Farmacias Ahumada S.A., cada una tiene razón social y contabilidad propia, son administradas en forma independiente y separada, tienen distintos giros y actividades, tributan según sus propios ingresos y pagan gratificaciones a sus trabajadores sólo cuando obtienen utilidades líquidas en su respectivo ejercicio comercial.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 48 del Código del Trabajo, refiriéndose a la forma de calcular la gratificación, establece:

"Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador".

De esta norma se infiere que para los efectos del cálculo de la gratificación, se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para determinar el impuesto a la renta. Asimismo, se entenderán por utilidad líquida, la que arroje dicha liquidación menos el diez por ciento del capital propio del empleador.

Por su parte, el artículo 49 del mismo cuerpo legal, dispone:

"Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente".

De la norma legal transcrita precedentemente se desprende, entre otros aspectos, que para los efectos de pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determina, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcula el monto de la utilidad líquida que es la que posteriormente sirve de base para el pago del referido beneficio.

Ahora bien, para los efectos de dar respuesta a la presente consulta, se ofició al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que informara a este Servicio acerca de la forma en que ese Organismo determina el capital propio invertido y la utilidad líquida, en los casos, como el de la presente consulta, en que las empresas relacionadas, según se ha señalado, tienen actividades distintas, tributan según sus ingresos y se encuentran acogidas a regímenes tributarios diferentes.

Sobre el particular, el referido Organismo, mediante Ordinario Nº 1793, de 10 de junio de 2002, informó a esta Dirección lo siguiente:

"En la situación planteada, y teniendo en consideración que en la especie se trata de contribuyentes diferentes e independientes unos de otros, al tener cada uno su propia personalidad jurídica y razón social, los elementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, deben determinarse en forma separada o cada uno de los contribuyentes indicados deben determinar sus propios elementos para los fines a que aluden las normas legales precitadas, de acuerdo con sus antecedentes contables y tributarios e instrucciones impartidas por este Servicio sobre el particular.

"Ahora bien, en relación con la materia en consulta este Organismo impartió las instrucciones pertinentes mediante el Suplemento 6 (18)-1, Complemento 6, de fecha 07.05.68, en el cual se establece lo siguiente:

"a) Las inversiones en otras empresas chilenas, mediante la suscripción de acciones, deben mantenerse en el cálculo del capital propio, para los fines del Código del Trabajo, y la rentabilidad de dichas inversiones deben formar parte de las utilidades, para los mismos fines;

"b) Las inversiones en sociedades chilenas de personas, mediante aportes de capital, no deben formar parte del capital propio del aportante. Por lo tanto, las rentas producidas por dichos aportes de capital tampoco deben computarse en el cálculo de las utilidades para los fines del Código del Trabajo; y

"c) Las inversiones o aportes de capital en empresas extranjeras, sean o no anónimas, deben formar parte del capital propio para los fines del Código del Trabajo y las rentas producidas por dichas inversiones o aportes deben computarse en el cálculo de la utilidad, para los mismos fines".

A la luz de la doctrina precedentemente transcrita, resulta posible concluir, por consiguiente, que en el caso en consulta por tratarse de empresas distintas e independientes unas de otras, con personalidad jurídica y razón social propia, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, deben determinarse en forma separada para los efectos del pago de gratificaciones legales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia emanada del Servicio de Impuestos Internos, cúmpleme informar a Ud. que en el caso de empresas diferentes e independientes unas de otras, con personalidad jurídica y razón social propia, los

elementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, debe determinarse en forma separada o cada una de las empresas indicadas deben determinar sus propios elementos para los fines a que aluden las normas legales precitadas, de acuerdo con sus antecedentes contables y tributarios e instrucciones impartidas por el aludido Organismo sobre el particular.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº 2221/128
gratificación legal, capital propio, determinación, modalidad 25%, tope, ingreso mínimo, utilidad líquida, determinación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2221/128 de 11.07.2002
gratificación legal, capital propio, determinación, modalidad 25%, tope, ingreso mínimo, utilidad líquida, determinación,