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Estatuto de Salud. Contrato de Trabajo. Más de una Corporación Municipal. Compatibilidad

ORD. Nº 2417/135

25-jul-2002

1) Deben considerarse incompatibles entre sí, los empleos desempeñados simultáneamente por un funcionario de la salud primaria en dos corporaciones municipales, con jornadas ordinarias que, en conjunto, exceden las 44 horas semanales. 2) El mismo funcionario, producto de esa incompatibilidad, cesará en el cargo anterior al empleo que origina la incompatibilidad. 3) La misma incompatibilidad puede ser constitutiva de la causal de terminación de los servicios, contemplada por el artículo 48, letra b), de la ley 19.378.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2417/135

MATE.: Estatuto de Salud. Contrato de Trabajo. Más de una Corporación Municipal. Compatibilidad

RDIC.: 1) Deben considerarse incompatibles entre sí, los empleos desempeñados simultáneamente por un funcionario de la salud primaria en dos corporaciones municipales, con jornadas ordinarias que, en conjunto, exceden las 44 horas semanales.

2) El mismo funcionario, producto de esa incompatibilidad, cesará en el cargo anterior al empleo que origina la incompatibilidad.

3) La misma incompatibilidad puede ser constitutiva de la causal de terminación de los servicios, contemplada por el artículo 48, letra b), de la ley 19.378.

ANT.: Presentación de 14.06.2002, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Cerro Navia.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 4º, 15, 48, letra b).

Ley 18.883, artículo 84.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 187/10, de 11.01.2001 y 2945/139, de 02.08.2001.


SANTIAGO, 25.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS FUENTES KRATTER

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL

DE CERRO NAVIA

DEL CONSISTORIAL Nº 6.600

CERRO NAVIA/

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre materias reguladas por la ley 19.378.

1) ¿Cuál es la viabilidad de la doble dependencia laboral de los trabajadores que integran la dotación de salud municipal de distintas corporaciones municipales, es decir, pueden los trabajadores prestar servicios en distintas corporaciones municipales como funcionarios de la atención primaria de salud municipal, aún cuando excedan en conjunto el límite máximo semanal de 44 horas?

2) ¿En ese caso, existe algún mecanismo que permita a cualquiera de los empleadores reducir la jornada con el propósito de velar por la adecuada atención de los usuarios, o para impedir que un funcionario de salud trabaje 88 horas semanales o más para dos corporaciones simultáneamente?

Al respecto, cúmpleme informar los siguiente:

El inciso primero del artículo 15 de la ley 19.378, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del artículo 5º de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales".

Del precepto transcrito se desprende, en primer lugar, que en el sistema de salud municipal la jornada máxima semanal es de 44 horas pero podrá recurrirse a la contratación de personal con jornada inferior a ese máximo semanal que, en el caso de los funcionarios clasificados en las categorías de técnicos de salud, administrativos de salud y auxiliares de servicios de salud, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a 22 horas semanales.

Por otra, se establece que la remuneración del personal sujeto a jornada parcial será determinada proporcionalmente, según sea la jornada contratada.

En la especie, la corporación municipal ocurrente consulta si existe incompatibilidad por la doble dependencia laboral de trabajadores que aparecen prestando servicios en distintas corporaciones municipales como funcionarios de atención primaria municipal, excediendo en conjunto el límite máximo semanal de 44 horas, y si existe algún mecanismo que permita impedir esa situación o reducir la jornada, si aparecen funcionarios laborando simultáneamente en conjunto 88 horas semanales o más, para dos corporaciones.

Sobre el particular, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no ha regulado las incompatibilidades dentro de este sistema funcionario, por lo que para resolver la materia en cuestión será necesario recurrir a la norma supletoria que señala el inciso primero del artículo 4º de la ley 19.378.

En efecto, el artículo 84 de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, inserto en el Párrafo 6º: De las Incompatibilidades, del Título III: De las Obligaciones Funcionarias, dispone:

"Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aún cuando los empleados, o funcionarios de que se trate se encuentran regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

"Son también incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos remunerados por funcionarios docentes en establecimiento dependientes o vinculados a la respectiva municipalidad.

"Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio en el cargo anterior.

"Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales".

De la norma supletoria transcrita, es posible derivar, en primer lugar, que en el sistema funcionario municipal todos los empleos son incompatibles entre sí y con todo otro empleo o función prestado al Estado, cualquiera sea el régimen jurídico que los rige distinto del Estatuto Municipal, incluidos los cargos de elección popular.

Por otra, se extiende la incompatibilidad a las funciones docentes remuneradas y desempeñadas en establecimientos que pertenezcan o se vinculen con la respectiva municipalidad.

Igualmente prevalecen las incompatibilidades descritas, en el caso de funcionario nombrado en un empleo o cargo incompatible, porque en este caso y por el hecho de asumir el nuevo empleo cesa en el cargo anterior por el sólo ministerio de la ley.

Por último, la norma en estudio establece que las incompatibilidades descritas son aplicables a los cargos de jornada parcial si, en conjunto, se excede el máximo semanal de 44 horas.

De acuerdo con el preciso tenor normativo descrito, en el sistema funcionario municipal la regulación de las incompatibilidades funcionarias, tienen por objeto favorecer la transparencia del sistema e imponer al funcionario la obligación de observar estrictamente el principio de la probidad funcionaria, como se establece en la letra g) del artículo 58 del Estatuto de los Funcionarios Municipales.

En ese contexto, la vinculación contractual de un funcionario de la salud primaria con dos corporaciones municipales, cumpliendo simultáneamente jornadas de trabajo de 44 horas semanales para cada corporación, constituye un hecho comprendido dentro de las incompatibilidades descritas precedentemente.

En efecto, la normativa en estudio establece que dentro del sistema funcionario municipal, en el que está inserta la salud primaria, todos los empleos serán incompatibles entre sí y, para el evento de ser nombrado un funcionario en un empleo incompatible, por el sólo ministerio de la ley cesará en el cargo anterior, y la misma normativa se encarga de señalar que concurrirán esas incompatibilidades cuando, en conjunto, los cargos excedan la jornada de 44 horas semanales.

En otros términos, deben considerarse incompatibles entre sí los empleos desempeñados simultáneamente por un funcionario de la salud primaria para dos corporaciones municipales, si ese dependiente aparece contratado por jornadas ordinarias que en conjunto exceden las 44 horas semanales, en cuyo caso y de acuerdo con la norma supletoria aplicable a la materia, el funcionario afectado cesará en el cargo anterior al empleo más nuevo.

Sin perjuicio de lo anterior, puede constituir aquel hecho la causal de terminación de los servicios prevista en la letra b) del artículo 48 de la ley 19.378, esto es, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Deben considerarse incompatibles entre sí, los empleos desempeñados simultáneamente por un funcionario de la salud primaria en dos corporaciones municipales, con jornadas ordinarias que, en conjunto, exceden las 44 horas semanales.

2) El mismo funcionario, producto de esa incompatibilidad, cesará en el cargo anterior al empleo que origina la incompatibilidad.

3) La misma incompatibilidad puede ser constitutiva de la causal de terminación de los servicios, contemplada por el artículo 48, letra b), de la ley 19.378.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

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