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1) Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Empresa. Quórum. Completación 2) Directores. Cambio De Funciones Y. Sindicato De Empresa. Quórum. Sindicato Vigente. Concepto

ORD. Nº 2575/150

16-ago-2002

1) La expresión "que no exista sindicato vigente", utilizada en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, debe entenderse referida tanto a la inexistencia de un sindicato de empresa como de establecimiento de empresa. 2) Al sindicato constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.759, que no cumplió con el quórum exigido por el inciso primero del artículo 227 del Código del Trabajo, habiéndose vencido, una vez vigente la citada ley, el plazo legal de 60 días para subsanar o reclamar, en su caso, de la observación formulada por la Inspección del Trabajo correspondiente por dicha causa, le asiste el derecho a completar el referido quórum, en el plazo máximo de un año, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 227 del citado cuerpo legal.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2575/150

MATE.: 1) Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Empresa. Quórum. Completación 2) Directores. Cambio De Funciones Y. Sindicato De Empresa. Quórum. Sindicato Vigente. Concepto

RDIC.: 1) La expresión "que no exista sindicato vigente", utilizada en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, debe entenderse referida tanto a la inexistencia de un sindicato de empresa como de establecimiento de empresa.

2) Al sindicato constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.759, que no cumplió con el quórum exigido por el inciso primero del artículo 227 del Código del Trabajo, habiéndose vencido, una vez vigente la citada ley, el plazo legal de 60 días para subsanar o reclamar, en su caso, de la observación formulada por la Inspección del Trabajo correspondiente por dicha causa, le asiste el derecho a completar el referido quórum, en el plazo máximo de un año, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 227 del citado cuerpo legal.

ANT.: Memorándum Nº 110, de 17.05.2002, de Dpto. Relaciones Laborales.

FUENTES LEGALES:

Código del Trabajo: artículos 216, 223 y 227.

Código Civil, artículo 19.

Ley Nº 19.759, artículos 1º, 3º y 4º transitorios.

CONCORDANCIAS:

Ord. Nos. 770/031, de 05.02.92; 124/2, de 11.01.02 y Nº 1217/067, de 15.04.02.

SANTIAGO, 09.08.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante memorándum citado en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si, para los efectos de la procedencia de constituir un sindicato con la participación de a lo menos ocho trabajadores, sujeta a la condición de que en la empresa no exista un sindicato vigente, facultad ésta introducida por la Ley 19.759, en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, la expresión "sindicato vigente", utilizada por dicha norma, debe entenderse referida a la existencia anterior de una organización sindical de empresa o si dicha limitación debe extenderse a todos los tipos de organización sindical existentes con anterioridad que la ley permite constituir.

2) Si un sindicato constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759, que no cumplió con el quórum exigido a esa data por el artículo 227 del Código del Trabajo, lo cual fue observado por la Inspección del Trabajo respectiva, venciendo, ya entrada en vigencia la referida ley, el plazo legal de 60 días para reclamar o subsanar las referidas observaciones, puede, por esta circunstancia, dicho sindicato, acogerse a la nueva norma introducida al artículo 227, por la citada ley, y considerar que goza de un plazo máximo de un año para completar el quórum mínimo que el referido artículo contempla.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la primera de las consultas formuladas, cabe hacer presente que el artículo 227 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse dicho requisito."

La norma precedentemente transcrita, en su inciso 1º, establece el quórum de trabajadores necesario para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más de cincuenta trabajadores, señalando que debe ser un mínimo de veinticinco que represente a lo menos el diez por ciento del total de los dependientes que presten servicios en ella.

A su vez, el inciso segundo del mismo precepto establece una excepción a la regla general comentada. En efecto, determina que en aquellas empresas de las características indicadas y en las que no exista un sindicato vigente, se requerirá un mínimo de ocho trabajadores para constituir un sindicato, sujeto a la condición de completar el quórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen a lo menos el diez por ciento del total de dependientes que trabajen en ella, en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual, por el sólo ministerio de la ley, caduca su personalidad jurídica, si no se cumple con el requisito indicado.

Por su parte, este Servicio, pronunciándose respecto de la expresión "sindicato vigente", utilizada por la norma antes citada, sostuvo, mediante dictamen Nº 1217/067, de 15.04.02 que, "para efectos de aplicar la norma contenida en el Código del Trabajo, artículo 227, inciso 2º, debe entenderse por la expresión "sindicato vigente", la existencia en la empresa respectiva, de una organización sindical de base activa y operante, es decir, que se encuentre con su directiva sindical actual y que cumpla, en cuanto al número de trabajadores afiliados, con el quórum necesario para su constitución".

No obstante, dicho pronunciamiento no hizo referencia a qué tipo de organización sindical debe entenderse por la expresión "sindicato vigente" utilizada por la citada norma, cuestión no resuelta expresamente por el legislador y por la cual específicamente se consulta.

De este modo, para determinar el verdadero sentido y alcance del precepto en comento, a este respecto, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal, contenidas en el Código Civil, en especial la del artículo 19 inciso 2º de dicho cuerpo legal, que prescribe: "Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."

Ahora bien, si se aplica la norma antes anotada a la materia en estudio, es preciso convenir que, de la disposición contenida en el citado inciso 2º del artículo 227, precedentemente transcrita y comentada, es posible inferir claramente que la intención del legislador ha sido la de promover la constitución de organizaciones sindicales, reduciendo y flexibilizando la exigencia de quórum y porcentajes en aquellas empresas en donde no existe sindicato vigente. Por cierto, esto tiene una limitación que es el plazo de un año para completar el quórum requerido.

De lo anteriormente expresado se deriva que, si la intención del legislador ha sido la promoción y fortalecimiento de las organizaciones sindicales, no cabe sino concluir que, cuando estableció la excepción a la procedencia de constituir un sindicato en una empresa con más de cincuenta trabajadores, con ocho de ellos, excepción ésta referida a la existencia de un sindicato vigente en dicha empresa, caso en el cual, la norma en comento no puede aplicarse, se estaba refiriendo necesariamente sólo a los sindicatos de empresa vigente, y no a todos los tipos de organizaciones sindicales que pueden constituirse actualmente, en conformidad a la ley.

Corrobora lo anterior, la circunstancia que la disposición en estudio, que contempla la expresión en análisis, aparece ubicada, en el citado artículo 227, entre las normas referidas al quórum exigido a los sindicatos de empresa, esto es entre el inciso 1º y 3º de la citada disposición legal, razón por la cual, en opinión de la suscrita, si el legislador no consideró necesario señalar que, al consignar la expresión "sindicato vigente", debía entenderse que se trataba de una organización sindical de empresa vigente, fue porque no lo estimó así, en razón de lo ya expresado.

De este modo, si de lo expuesto precedentemente aparece clara la intención del legislador a este respecto, cual es la de fomentar la actividad de las organizaciones sindicales y promover su constitución, preciso es concluir que, en la situación en consulta, resulta posible sostener, por la vía de una interpretación restrictiva, que para constituir una organización sindical en aquellas empresas con más de cincuenta trabajadores, la única restricción a este respecto es la existencia de un sindicato de empresa en ellas, que se encuentre vigente, debiendo tener presente, además, el requisito que dice relación con la obligación de completar el quórum exigido por la citada norma, en el plazo allí establecido.

Sin perjuicio de los señalado en párrafos que anteceden, se consulta si la existencia de un sindicato de establecimiento de empresa constituye un obstáculo para constituir una organización sindical en los términos a que alude el inciso 2º del citado artículo 227.

Para responder la consulta formulada se hace necesario, entonces, determinar la naturaleza de un sindicato de establecimiento.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 216 del Código del Trabajo, dispone:

"Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:

  1. Sindicato de empresa: es aquél que agrupa a trabajadores de una misma empresa;

b) Sindicato interempresa: es aquél que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos;

  1. Sindicato de trabajadores independientes: es aquél que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y

d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquél constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes."

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que las organizaciones de que se trata se constituyen y denominan conforme a los trabajadores que agrupan, pudiendo constituirse, entre otros, sindicatos de empresa, interempresa, de trabajadores independientes y de trabajadores eventuales o transitorios.

Se colige, asimismo que, en el caso de los sindicatos de empresa, el requisito esencial para sus afiliados es el de prestar servicios en una misma empresa.

Ahora bien, no obstante que el precepto en comento no incluyó expresamente dentro de este tipo de organización sindical a los sindicatos de establecimiento de empresa, de la norma legal contenida en el inciso 4º del citado artículo 227, que dispone: "Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.", se infiere claramente la intención que tuvo el legislador, esto es, la de considerar a dichas organizaciones, que agrupan a trabajadores que laboran en un mismo establecimiento o faena de una empresa determinada, como sindicatos de empresa.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la excepción contemplada en el inciso 2º del artículo 227, antes transcrito, fue ubicada en la misma disposición legal que establece los quórum necesarios para constituir tanto un sindicato de empresa como uno de establecimiento, aún cuando dichos quórum exigidos por la disposición legal en comento, difieran, tratándose de una u otra organización.

Lo anterior habilita para sostener que el legislador ha considerado a los sindicatos de empresa y de establecimiento como organizaciones de la misma naturaleza, en tanto ambas deben afiliar sólo a trabajadores de una misma empresa; los primeros, a trabajadores que laboren en cualquiera de sus dependencias, constituyendo de este modo, el género, en tanto que los segundos, a dependientes que presten servicios en un establecimiento de la misma, constituyendo, así, la especie.

De ello se sigue que, a la luz de las consideraciones expuestas, preciso es señalar que, para los efectos de la constitución de sindicatos de empresas con más de cincuenta trabajadores, con la participación de al menos ocho de ellos, cuando no exista en aquéllas un sindicato vigente, en conformidad, a lo dispuesto por la norma contenida en el artículo 227, inciso 2º del Código del Trabajo, deberá entenderse que la restricción impuesta por dicho precepto, está referida sólo a la existencia de un sindicato de empresa o de establecimiento de empresa vigente y no a los restantes tipos de organizaciones sindicales constituidas en conformidad a la ley.

Por consiguiente, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones formuladas, no cabe sino concluir que la expresión "que no exista sindicato vigente", utilizada en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, debe entenderse referida tanto a la inexistencia de un sindicato de empresa como de establecimiento de empresa.

2) En lo que concierne a esta consulta, se hace necesario hacer presente, en primer término, que el citado inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, norma introducida por la Ley Nº 19.759, establece, según ya se señalara, una excepción a la regla general consignada en el inciso primero de la misma norma, la cual, para la constitución de un sindicato, exige, en el caso de una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, un mínimo de veinticinco de ellos, que representen a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

En efecto, dicha excepción contempla que en aquellas empresas de las características indicadas y en las que no exista un sindicato vigente, se requerirá un mínimo de ocho trabajadores para constituir un sindicato, sujeto a la condición de completar el quórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos el diez por ciento del total de dependientes que trabajen en ella, en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual, por el sólo ministerio de la ley, caduca su personalidad jurídica, si no se cumple con el requisito indicado.

Ahora bien, la consulta planteada dice relación con la situación producida por la constitución de un sindicato, efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759, que no cumplió con el quórum exigido a esa data por el artículo 227 del Código del Trabajo, lo cual fue observado por la Inspección del Trabajo respectiva, venciendo, una vez entrada en vigencia la citada ley, el plazo legal de 60 días para reclamar o subsanar las referidas observaciones, requiriendo de este Servicio un pronunciamiento que determine si la organización sindical de que se trata puede, por esta circunstancia, acogerse a la nueva norma introducida en el inciso 2º del artículo 227, por la citada ley, y considerar que goza de un plazo máximo de un año para completar el quórum mínimo que el referido artículo contempla.

Al respecto, cabe hacer presente que, en lo que concierne a la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 7º del Código Civil, contiene la regla general al respecto, disponiendo que aquélla resulta obligatoria y comienza a aplicarse desde el día de su entrada en vigor, o sea, desde la fecha en que se publica o desde una posterior que la misma ley establece. Por otra parte, su vigencia dura hasta que es derogada por otra ley o hasta que acaece el hecho que fija su extinción.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5.10.2001, que introduce diversas modificaciones al Código del Trabajo, en sus artículos 1°, 3° y 4° transitorios, dispone:

"La presente ley entrará en vigencia el día 1° del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial "

"La modificación del artículo único, número 7, letra a), que la presente ley introduce al inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1° de enero de 2005.

"A partir de la misma fecha regirán las modificaciones introducidas por la letra a) del número 9 al inciso 1° del artículo 25 y por el número 17 al inciso final del artículo 106.

"La modificación del artículo único, número 9, letra b), que esta ley incorpora al inciso final del artículo 25 del Código del Trabajo, sólo regirá a contar del 1° de enero de 2003".

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas en párrafos que anteceden y teniendo presente que la ley que nos ocupa fue publicada el 5 de Octubre 2001, forzoso es afirmar que el 1º de diciembre del mismo año han entrado a regir todas aquellas disposiciones de dicha ley que no tienen un plazo especial de vigencia, entre las cuales se encuentra la del artículo 227, norma que nos ocupa.

Aclarado lo anterior, con el objeto de dar respuesta a la consulta formulada se hace necesario determinar la aplicabilidad de las nuevas normas a la situación jurídica nacida bajo el imperio de la anterior legislación.

Al respecto debe tenerse presente que de acuerdo a lo sostenido en forma invariable por la doctrina, las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público del derecho laboral, que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, derecho éste que nuestra legislación consagra en el artículo 5°, inciso 2° del Código del Trabajo.

Se suma a lo expresado, el principio de efecto inmediato de la ley que se aplica a las normas laborales, conforme al cual la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la anterior, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta regía. De suerte que, los efectos de los actos nacidos bajo la ley antigua, que se producen bajo la vigencia de la nueva normativa, quedarán regidos por ésta en virtud del principio de efecto inmediato precedentemente analizado.

Es así, como el autor Antonio Vodanovic H. ("Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General", Tomo I, Pág. 214, Editorial Ediar Cono Sur Ltda., Stgo., 1990, que contiene explicaciones basadas en las clases de los profesores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U.), expresa: "El efecto inmediato debe considerarse como la regla general. La ley nueva se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después. Por lo tanto en principio, la nueva ley debe aplicarse, inmediatamente desde el día fijado para su entrada en vigencia de acuerdo a la teoría de la promulgación de las leyes. Dicho acto determina la separación de los dominios de las dos leyes".

De lo consignado precedentemente es posible inferir que, en virtud del efecto inmediato de la ley, la nueva norma, en este caso, el inciso 2º del artículo 27, se aplica desde su entrada en vigencia, esto es, desde el 1º de diciembre de 2001, incluso a los efectos que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley.

De este modo, como en la especie, el plazo de 60 días otorgado por el artículo 223 del Código del Trabajo, para subsanar los defectos de la constitución de una organización sindical, en este caso la falta de quórum, o para interponer el reclamo ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en su caso, venció ya entrada en vigencia la Ley 19.759, esto es, el 15 de diciembre de 2001, tal situación deberá regirse necesariamente por dicha ley, que hace nacer para la organización sindical de que se trata, el derecho a acogerse a la norma contemplada por el inciso 2º del citado artículo 227, resultando procedente, en tal caso, que dicha organización complete el quórum exigido por el inciso primero de la citada disposición legal, dentro del plazo máximo de un año, transcurrido el cual, caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.

Por consiguiente, teniendo en consideración lo expresado en los párrafos que anteceden, posible es convenir que al sindicato constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.759, que no cumplió con el quórum exigido por el inciso primero del artículo 227 del Código del Trabajo, habiéndose vencido, ya vigente la citada ley, el plazo legal de 60 días para subsanar o reclamar, en su caso, de la observación formulada por la Inspección del Trabajo correspondiente por dicha causa, le asiste el derecho a completar el referido quórum, en el plazo máximo de un año, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 227 del citado cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La expresión "que no exista sindicato vigente", utilizada en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, debe entenderse referida tanto a la inexistencia de un sindicato de empresa como de establecimiento de empresa.

2) Al sindicato constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.759, que no cumplió con el quórum exigido por el inciso primero del artículo 227 del Código del Trabajo, habiéndose vencido, una vez vigente la citada ley, el plazo legal de 60 días para subsanar o reclamar, en su caso, de la observación formulada por la Inspección del Trabajo correspondiente por dicha causa, le asiste el derecho a completar el referido quórum, en el plazo máximo de un año, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 227 del citado cuerpo legal.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Departamentos Dirección del Trabajo

  • Subdirector

  • Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

  • Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº 2575/150

 

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