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Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Reformas

ORD. Nº 3091/167

16-sep-2002

Resulta jurídicamente procedente incorporar en la reforma de los estatutos de una organización sindical, una norma transitoria en la cual se señale expresamente la prórroga del mandato de la actual directiva por lo que resta para completar el máximo legal de cuatro años.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3091/167

MATE.: Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Reformas

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente incorporar en la reforma de los estatutos de una organización sindical, una norma transitoria en la cual se señale expresamente la prórroga del mandato de la actual directiva por lo que resta para completar el máximo legal de cuatro años.

ANT.: 1.- Presentación del Sindicato Nacional de Trabajadores Farmacias Brand S.A., de 08.07.2002.

2.-Memorándum Nº 133, Departamento Jurídico, de 29.07.2002.

3.- Memorándum Nº 190, Departamento Relaciones Laborales, de 05.08.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: arts. 212, 233 y 235, inc. 5º.

___________________________________________

SANTIAGO, 16.09.2002

DE :DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL

FARMACIAS BRAND S.A.

PORTAL FERNANDEZ CONCHA Nº 960, OF. Nº510

S AN T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica de establecer en la reforma de estatutos de una organización sindical una norma transitoria que permita prorrogar el mandato de la actual directiva por lo que resta para completar el máximo legal de cuatro años.

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 212 del Código del Trabajo, establece:

" Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".

La norma precedentemente transcrita viene a confirmar el derecho fundamental de los trabajadores que pertenecen al sector privado o a empresas del Estado a constituir organizaciones sindicales sin que se requiera para ello ningún tipo de autorización previa. Se colige, asimismo, que las únicas limitaciones al derecho señalado consisten en la obligación de someter la constitución y funcionamiento de la organización respectiva, a la ley y a los estatutos que se hayan aprobado.

A su vez el artículo 233, del mismo texto legal indicado, expresa:

" La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221,222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.

La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal".

De la norma precedentemente inserta es posible concluir que la reforma de los estatutos, en los términos contemplados en la actual legislación laboral, resguarda suficientemente la forma en que los afiliados expresan su voluntad de aprobarla o no. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, la reforma debe ser aprobada en una asamblea extraordinaria, por medio de votación secreta realizada en presencia de un ministro de fe, debiendo levantarse un acta con indicación de los participantes que debe certificar el correspondiente ministro de fe actuante. Una copia de los estatutos, debidamente certificada por el ministro de fe debe acompañarse a la Inspección del Trabajo la cual puede hacer las observaciones que en derecho correspondan con el objeto de que sean subsanadas por los afectados, quienes se encuentran facultados para recurrir judicialmente en contra de tales observaciones.

Por último, cabe señalar que los estatutos pueden, a su vez, contemplar otras formalidades al efecto.

Por su parte, el inciso 5º, del artículo 235, del Código del Trabajo, preceptúa:

"El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa".

La norma preinserta establece expresamente que el mandato sindical tiene una duración mínima de dos años y máxima de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Ahora bien, el análisis armónico de las normas precedentemente expuestas conjuntamente con la aplicación del principio de autonomía sindical de que gozan las organizaciones sindicales, de acuerdo con el cual son éstas las que determinan a través de sus estatutos su regulación y funcionamiento interno, permite concluir que resulta jurídicamente procedente incorporar en la reforma estatutaria, una norma transitoria en la cual se señale expresamente la prórroga del mandato de la actual directiva del sindicato por lo que resta del plazo máximo legal de cuatro años.

Lo anterior encuentra su fundamento en la circunstancia que, tal como se expresara en este informe, la reforma de estatutos en las condiciones actualmente concebida, ofrece suficientes garantías a los afilados para expresar su voluntad de aprobarla o no en los términos propuestos.

Por último, cabe hacer presente que, revisado el texto de la cláusula transitoria que se acompaña a la luz de lo señalado en su solicitud, es posible advertir que la fecha de expiración del mandato sindical que se pretende prorrogar debe ser "el 27 de junio de 2006" y no como se indica "27 de junio de 2005".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente incorporar en la reforma de los estatutos de la organización sindical, una norma transitoria en la cual se señale expresamente la prórroga del mandato de la actual directiva por lo que resta del plazo máximo legal de cuatro años.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico- Partes- Control- Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad de Asistencia Técnica

XIII Regiones

Jefe de Gabinete Ministro el Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 3091/167

 

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3091/167 de 16.09.2002