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1) Contrato Individual. Derechos Irrenunciables 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación de Causales 3) Periodos de Suspensión e Interrupción de. Remuneración Íntegra. Naturaleza Jurídica 4) Feriado Proporcional. Pago. Naturaleza Jurídica 5) Gratificación Legal Proporcional. Pago. Naturaleza Jurídica 6) Indemnización Legal por años de Servicio. Descuentos. Procedencia 7) Remuneración. Descuentos Permitidos 8) Terminación Contrato Individual. Efectos

ORD. Nº 4004/201

02-dic-2002

1) No se ajustaría a la legislación laboral mandato conferido por los trabajadores a empresa empleadora El Mercurio S.A.P., para prepagar al banco BBVA Banco BHIF, préstamo otorgado a ellos con cargo a la indemnización por años de servicio y otras sumas a pagar al término del contrato, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales. 2) Concluido el contrato de trabajo, no existiría impedimento legal para que el trabajador pueda disponer, en tal ocasión, y con los fines que estime conveniente, de las sumas de dinero que con motivo de tal terminación le corresponda. 3) Por regla general, la relación laboral implica obligaciones recíprocas para las partes mientras el contrato de trabajo se encuentra vigente, sin perjuicio de lo precisado en este dictamen en cuanto a contrato de mandato suscrito entre las mismas partes. 4) No resulta procedente que el trabajador disponga anticipadamente de derechos laborales que le correspondan al término de la relación laboral, aún cuando lo haga a través de un contrato diferente, de mandato. 5) Los descuentos sobre remuneraciones para hacer pagos a un banco por préstamo de reprogramación de deudas no hipotecarias de vivienda concedido al trabajador, se encontrarían afectos al tope del 15% de la remuneración total, ya sea que se materialicen durante la vigencia del contrato o a su término. 6) El pago efectuado durante el feriado legal es remuneración, por lo tanto es inembargable, en las condiciones del artículo 57 del Código del Trabajo, en cambio, el pago por feriado proporcional es jurídicamente indemnización, por lo que es embargable, si no le resulta aplicable esta disposición que rige para las remuneraciones. 7) El pago por gratificación proporcional sería jurídicamente remuneración, por lo que le regiría el artículo 57 del Código del Trabajo, sobre inembargabilidad de las remuneraciones, con las excepciones que la misma disposición señala. 8) En general, las indemnizaciones que corresponda pagar con motivo del término del contrato de trabajo, no quedarían afectas a las normas de inembargabilidad del artículo 57 del Código del Trabajo, por lo que serían embargables sin restricciones de tope legal. 9) La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre calificación de causales de término de contrato.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4004/201

MATE. 1) Contrato Individual. Derechos Irrenunciables 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación de Causales 3) Periodos de Suspensión e Interrupción de. Remuneración Íntegra. Naturaleza Jurídica 4) Feriado Proporcional. Pago. Naturaleza Jurídica 5) Gratificación Legal Proporcional. Pago. Naturaleza Jurídica 6) Indemnización Legal por años de Servicio. Descuentos. Procedencia 7) Remuneración. Descuentos Permitidos 8) Terminación Contrato Individual. Efectos

RDIC.: 1) No se ajustaría a la legislación laboral mandato conferido por los trabajadores a empresa empleadora El Mercurio S.A.P., para prepagar al banco BBVA Banco BHIF, préstamo otorgado a ellos con cargo a la indemnización por años de servicio y otras sumas a pagar al término del contrato, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales.

2) Concluido el contrato de trabajo, no existiría impedimento legal para que el trabajador pueda disponer, en tal ocasión, y con los fines que estime conveniente, de las sumas de dinero que con motivo de tal terminación le corresponda.

3) Por regla general, la relación laboral implica obligaciones recíprocas para las partes mientras el contrato de trabajo se encuentra vigente, sin perjuicio de lo precisado en este dictamen en cuanto a contrato de mandato suscrito entre las mismas partes.

4) No resulta procedente que el trabajador disponga anticipadamente de derechos laborales que le correspondan al término de la relación laboral, aún cuando lo haga a través de un contrato diferente, de mandato.

5) Los descuentos sobre remuneraciones para hacer pagos a un banco por préstamo de reprogramación de deudas no hipotecarias de vivienda concedido al trabajador, se encontrarían afectos al tope del 15% de la remuneración total, ya sea que se materialicen durante la vigencia del contrato o a su término.

6) El pago efectuado durante el feriado legal es remuneración, por lo tanto es inembargable, en las condiciones del artículo 57 del Código del Trabajo, en cambio, el pago por feriado proporcional es jurídicamente indemnización, por lo que es embargable, si no le resulta aplicable esta disposición que rige para las remuneraciones.

7) El pago por gratificación proporcional sería jurídicamente remuneración, por lo que le regiría el artículo 57 del Código del Trabajo, sobre inembargabilidad de las remuneraciones, con las excepciones que la misma disposición señala.

8) En general, las indemnizaciones que corresponda pagar con motivo del término del contrato de trabajo, no quedarían afectas a las normas de inembargabilidad del artículo 57 del Código del Trabajo, por lo que serían embargables sin restricciones de tope legal.

9) La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre calificación de causales de término de contrato.

ANT.: 1) Pase Nº 2439, de 30.10.02, de Directora del Trabajo

2) Presentaciones de 13.11.2002 y 28 y 21.10.02, de Elizabeth Lara Guajardo, Directora Sindicato Administrativo Empresa El Mercurio S.A.P.

FUENTES:

Código del Trabajo, arts. 5º, inciso 2º; 41, inciso 2º; 52; 57, inciso 1º; 58; 71, inciso 1º; y 73, inciso 3º .

CONCORDANCIA:

Dictámenes Ords. Nºs 4799/337, de 09.10.98; 4359/237, de 24.07.97; 6256/290, de 26.10.94; y 7067/234, de 28.10.91;


SANTIAGO, 02.12.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. ELIZABETH LARA GUAJARDO

DIRECTORA DE SINDICATO ADMINISTRATIVO

EMPRESA EL MERCURIO S.A.P.

TEATINOS Nº 251, OF. 706

SANTIAGO/

Mediante presentaciones del antecedente 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de diversas consultas relacionadas en su

mayoría con convenio que habría suscrito el Sindicato Administrativo de Trabajadores de la Empresa El Mercurio S.A.P. con el BBVA Banco BHIF, por el cual se acuerda conferir mandato irrevocable a la empresa empleadora El Mercurio S.A.P., a fin de que descuente de la eventual indemnización por años de servicio y otros pagos que corresponda a los trabajadores al término del contrato de trabajo, las sumas necesarias para prepago de préstamo de reprogramación de deudas otorgado por el indicado banco a los trabajadores.

El detalle de las consultas es el siguiente:

  1. Legalidad de la autorización conferida por los trabajadores a la empresa empleadora para descuento de las indemnizaciones:

Al respecto, el mandato aludido, titulado "Autorización de Descuento de Indemnización ", comienza:

"Por el presente instrumento y considerando mi calidad de deudor del BBVA Banco BHIF, por un crédito de un capital inicial de $.., otorgo a mi empleador Empresa El Mercurio S.A.P., mandato mercantil, especial e irrevocable para que en el evento que por cualquier causa se pusiere término a mi relación con Empresa El Mercurio S.A.P., faculto expresamente a mi empleador, otorgándole al efecto un mandato mercantil, especial e irrevocable, para que deduzca del monto de mi eventual indemnización por años de servicios o de otras sumas a las que pudiere tener derecho al término de mi relación laboral, todas las cantidades que sean necesarias para prepagar totalmente el préstamo adeudado a BBVA Banco BHIF..".

Del texto antes transcrito se deriva que el trabajador otorga mandato irrevocable a la empresa empleadora, para que al término del contrato le descuente de la indemnización por años de servicio, como de cualquier otra suma que le corresponda, lo necesario para prepagar el préstamo que el Banco le ha otorgado.

De esta manera, atendido el tenor del mandato, el trabajador estaría disponiendo por anticipado del derecho a percibir, cuando concluya su contrato de trabajo, la indemnización por años de servicio, y cualquiera otra suma que deba pagársele en tal oportunidad, si los importes que le corresponderían por tales conceptos podrán ser descontados por la empleadora y enterados al Banco acreedor.

Al efecto, el artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo, dispone:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

En aplicación de la disposición legal antes citada, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nº 4359/237, de 24.07.97, y 7067/234, de 28.10.91, ha precisado, que no procede jurídicamente convenir descuentos contra valores del finiquito estando vigente el contrato, por cuanto ello importaría renuncia anticipada de derechos en infracción de la norma legal citada, si mientras subsiste el contrato no es posible al trabajador disponer o renunciar derechos laborales, como ocurriría en la especie, si mediante el mandato aludido se dejaría de percibir indemnización por años de servicio y otras sumas que deba pagarse al término del contrato, si ellas serían descontadas por la empleadora para ser enteradas al banco acreedor.

De esta manera, en el caso planteado, no se ajustaría a las exigencias de la legislación laboral el mandato conferido a la empleadora Empresa El Mercurio S.A.P. para prepagar al banco BBVA Banco BHIF, préstamo otorgado a los trabajadores con cargo a la indemnización por años de servicio, y otras sumas a pagar al término del contrato, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales, prohibida por el artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.

  1. Si la obligación contraida por el trabajador y la empleadora en el mandato cesa al momento de ser despedido.

Cabe entender de la pregunta, si terminado el contrato de trabajo cesaría el impedimento para disponer de derechos laborales, a lo que se puede expresar tal como se ha señalado en la respuesta anterior, que encontrándose vigente el contrato de trabajo no es procedente disponer en favor de un tercero de derechos laborales, razón por la cual, a contrario sensu, si el contrato de trabajo ha terminado, no existiría impedimento legal para que el trabajador pueda disponer, en esa ocasión, y con los fines que estime conveniente, de las sumas que le ha correspondido percibir con motivo de tal término o conclusión del contrato, sin sujeción a las normas legales laborales de irrenunciabilidad y de protección de descuentos o retenciones de remuneraciones, que rigen mientras aquél esté vigente.

De este modo, terminado el contrato de trabajo, no habría impedimento legal laboral para que el trabajador otorgara mandato o efectuare las operaciones bancarias que estimare necesarias que llevaren a prepagar el préstamo otorgado por el banco, aplicando lo que le correspondiera percibir con motivo del término del contrato de trabajo y finiquito.

Con todo, acorde a la doctrina de este Servicio, cabe precisar que si se trata del pago de remuneraciones en el finiquito, y ellas van a quedar afectas a descuentos al término del contrato, estos deben hacerse con sujeción a lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en este caso, en su inciso 2º, dispone que no podrán exceder del 15% de la remuneración total del trabajador y previo acuerdo escrito con el empleador, cuando se trata de realizar pagos de cualquier naturaleza, como ocurriría en la especie en favor del banco, si no se refiere a los descuentos obligatorios del inciso 1º, ni a los prohibidos del inciso 3º del mismo artículo 58.

  1. Si la empresa empleadora puede obligar a un trabajador a cumplir un acuerdo si éste ha dejado de ser trabajador de la empresa.

En el caso en análisis, atendido el tenor del mandato, habría que aclarar que no se trataría que la empleadora obligue al trabajador a cumplir un acuerdo si éste ya no labora para ella, sino al contrario, habría sido precisamente el trabajador el que con la suscripción del mandato estaría exigiendo a la empleadora mandataria efectuar descuentos de su finiquito, y enterarlos en el banco, una vez concluido el contrato de trabajo, sin perjuicio de la objeción formulada al respecto.

Cabe agregar, por otro lado, que en la especie, entre el trabajador y la empleadora se producirían efectos jurídicos más allá de la terminación de la relación laboral que vincula a ambos por obra de un contrato ajeno al contrato de trabajo, cual sería un contrato civil de mandato, que se rige por normas propias, contenidas en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, pero no por el Código del Trabajo, que rige a las partes mientras están vigentes el contrato de trabajo o sus efectos propios. De este modo, desde este punto de vista, el contrato de mandato podría producir efectos más allá de la terminación del contrato de trabajo, si se trata de relaciones jurídicas contractuales distintas, sin perjuicio de lo informado acerca de la validez de una renuncia anticipada de derechos laborales a través de tal instrumento.

  1. Si para efectos legales, prevalece el mandato del trabajador a la empleadora para descuento de las indemnizaciones, o el convenio entre trabajador y el banco acreedor sobre el pago de deudas.

Como se ha expresado anteriormente, no resulta procedente que el trabajador disponga anticipadamente, estando vigente su contrato de trabajo, de derechos que le correspondan al momento del término del mismo, aún cuando lo haga a través de un contrato diferente, de mandato, lo que llevaría a que el contenido de este mandato otorgado a la empleadora sería incompatible con la legislación laboral.

En cuanto a la validez del convenio con el banco sobre pago de deudas del trabajador, atendida la naturaleza de este acto jurídico, de carácter civil o comercial, no compete a esta Dirección pronunciarse, por ser ajeno a sus facultades legales.

  1. Si el descuento legal para pago del crédito puede sobrepasar el 15 % de la remuneración.

El artículo 58 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, trata los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores, como los impuestos, las cotizaciones previsionales, las cuotas sindicales, los dividendos hipotecarios para adquisición de viviendas, etc. A su vez, el inciso 3º del mismo artículo, se refiere a los descuentos que le está prohibido efectuar como por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, etc. Finalmente, el inciso 2º del artículo indicado, dispone:

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador".

Por consiguiente, atendido lo expuesto y la disposición legal citada, es posible afirmar que, los descuentos de que se trata, que no serían para pagar dividendos hipotecarios de adquisición de vivienda, sino para pagar al banco reprogramación de otras deudas del trabajador, no son de los descuentos obligatorios del inciso 1º del artículo 58, ni los prohibidos del inciso 3º del mismo artículo, por lo que solo cabría concluir que corresponderían a los descuentos permitidos, del inciso 2º, para efectuar pagos de cualquier naturaleza, en cuyo caso estarían afectos a tope del 15 % de la remuneración total.

En nada podría alterar la conclusión anterior en cuanto a tope de descuento el hecho que el contrato hubiere terminado al momento de hacerse efectivos los descuentos en el finiquito del trabajador, si como lo ha sostenido la doctrina de esta Dirección, entre otros, en dictamen Ord. Nº 6256/290, de 26.10.94, el citado artículo 58, inserto en el capítulo del Código del Trabajo que tiene por fin proteger las remuneraciones de los trabajadores, no hace distingo alguno en el sentido de que para que la disposición legal opere y produzca todos sus efectos, el contrato de trabajo debe encontrarse vigente al percibir el trabajador la remuneración, sino que, por el contrario, atiende a la sola existencia de estipendios que revistan el carácter de remuneración, devengada durante la vigencia del contrato de trabajo.

De esta manera, los descuentos sobre remuneraciones para hacer pagos al banco por préstamo concedido al trabajador, que no sea para pagar dividendos hipotecarios de adquisición de viviendas, se encontrarían afectos al tope del 15%, ya sea que se materialicen durante la vigencia del contrato o a su término, en el finiquito.

6) Si el feriado legal y el feriado proporcional son embargables.

El artículo 71, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:

"Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo, en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija".

De la disposición legal citada es posible inferir que durante el feriado anual el trabajador debe percibir remuneración íntegra, lo que lleva a concluir que el pago efectuado por tal concepto es jurídicamente remuneración, por propia indicación de la ley.

Por otra parte, el inciso 3º, del artículo 73 del Código del Trabajo, señala:

"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración integra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones"

De la disposición antes citada se desprende, en lo que interesa, que el pago que se efectúa por concepto de dicho feriado proporcional es jurídicamente indemnización y no remuneración, de acuerdo al expreso tratamiento que le da el legislador.

Aclarado lo anterior, y a fin de poder responder la consulta, el inciso 1º del artículo 57 del Código del Trabajo, dispone:

"Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento".

De la norma legal citada se deriva que las remuneraciones y las cotizaciones previsionales son inembargables, salvo las primeras, en lo que excedan de 56 unidades de fomento, que serán embargables, como ocurre con las excepciones legales que la norma contempla en su inciso 2º.

Pues bien, como ha quedado precisado con anterioridad, que lo que se paga durante el período de feriado legal es remuneración, y es indemnización el pago por feriado proporcional, sólo cabe concluir al tenor de la consulta que el pago que se hace durante el feriado es inembargable, hasta el monto señalado en la ley, salvo las excepciones legales, y a su vez, el pago por feriado proporcional, es embargable, cualquiera sea su monto, si no constituye jurídicamente remuneración, que es lo que el legislador protege con la inembargabilidad.

7) Si la gratificación proporcional, del período enero a septiembre del 2002, sería inembargable.

Al respecto, el artículo 52 del Código del Trabajo, señala:

"Los trabajadores que no alcanzaren a completar un año de servicios tendrán derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados".

De la disposición anterior se desprende que la terminación del contrato de trabajo antes del año de servicio da derecho a pago de gratificación en proporción a los meses transcurridos.

Ahora bien, el artículo 42, letra e) del Código del Trabajo, señala que "constituyen remuneración, entre otras": "la gratificación, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador".

De este modo, de acuerdo a la norma citada, el propio legislador ha definido a la gratificación como una remuneración, calificación que alcanza también a nuestro juicio, a la gratificación proporcional, esto es, a la que se paga en proporción a los meses trabajados, terminado el contrato, sin que esta circunstancia le haría perder su naturaleza jurídica de remuneración y la transformaría en indemnización, si la ley no le otorga esta calificación, como ocurre en otros casos como el del feriado proporcional, que también se paga al término del contrato, y que el artículo 73, inciso 3º del Código del Trabajo califica como indemnización.

Precisado lo anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 57, inciso 1º, primera parte, del Código del Trabajo, en orden a que "Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables" forzoso

resulta convenir que si la gratificación proporcional es remuneración le resultaría aplicable la norma legal que establece la inembargabilidad de las remuneraciones y las cotizaciones previsionales.

De este modo, la gratificación proporcional no podría quedar afecta a embargo, según el artículo 57 del Código del Trabajo, salvo las excepciones que la misma norma contempla, referidas a las remuneraciones en lo que excedan a 56 unidades de fomento; y, según su inciso 2º, "por pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, por defraudación, hurto o robo cometido por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o por remuneraciones adeudadas por el propio trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, casos en los cuales podrá embargarse hasta el 50% de la remuneración".

8) Cual sería el porcentaje de descuento máximo aplicable para embargar parte de la indemnización.

Como ha quedado dicho en respuestas anteriores, al analizar el artículo 57 del Código del Trabajo, sólo las remuneraciones tienen la calidad de inembargables, hasta 56 unidades de fomento, salvo las excepciones que contempla la misma norma, por lo que las indemnizaciones que procede pagar con motivo del término del contrato, como no constituyen jurídicamente remuneración, no le resultan aplicables las normas legales de protección de pago de las remuneraciones, como el artículo 57 del Código, que como se ha recalcado, las declara inembargables hasta 56 unidades de fomento, lo que lleva a que las indemnizaciones podrían ser embargadas sin restricciones de tope legal.

Finalmente, en relación a consulta de presentación de 29.10.02, en cuanto a que aún no se lleva a efecto la reestructuración del área donde laboraba el trabajador comisionista de la Empresa El Mercurio S.A.P. Patricio González Fuentes, no obstante lo cual tal operación habría servido de motivo para el término de su contrato, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, cabe exponer que este Servicio se encuentra legalmente impedido de pronunciarse al respecto, si en materia de calificación de causales de término de contrato, como sería el caso, es competente únicamente el juez del trabajo, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, confirmado por la uniforme y reiterada doctrina de este mismo Servicio, como consta, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4799/337, de 09.10.98.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. No se ajustaría a la legislación laboral mandato conferido por los trabajadores a la empresa empleadora El Mercurio S.A.P., para prepagar al banco BBVA Banco BHIF, préstamo otorgado a ellos con cargo a la indemnización por años de servicio y otras sumas a pagar al término del contrato, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales.

  1. Concluido el contrato de trabajo, no existiría impedimento legal para que el trabajador pueda disponer, en tal ocasión, y con los fines que estime conveniente, de las sumas de dinero que con motivo de tal terminación le corresponda.

  1. Por regla general la relación laboral implica obligaciones recíprocas para las partes mientras el contrato de trabajo se encuentra vigente, sin perjuicio de lo precisado en este dictamen en cuanto a contrato de mandato suscrito entre las mismas partes.

  1. No resulta procedente que el trabajador disponga anticipadamente de derechos laborales que le correspondan al término de la relación laboral, aún cuando lo haga a través de un contrato diferente, de mandato.

5) Los descuentos sobre remuneraciones para hacer pagos a un banco por préstamo de reprogramación de deudas no hipotecarias de vivienda concedido al trabajador, se encontrarían afectos al tope del 15% de la remuneración total, ya sea que se materialicen durante la vigencia del contrato o a su término.

6) El pago efectuado durante el feriado legal es remuneración, por lo tanto es inembargable, en las condiciones del artículo 57 del Código del Trabajo, en cambio, el pago por feriado proporcional es jurídicamente indemnización, por lo que es embargable, si no le resulta aplicable esta disposición que rige para las remuneraciones.

7) El pago por gratificación proporcional sería jurídicamente remuneración, por lo que le regiría el artículo 57 del Código del Trabajo, sobre inembargabilidad de las remuneraciones, con las excepciones que la misma disposición señala.

8) En general, las indemnizaciones que corresponda pagar con motivo del término del contrato de trabajo no quedarían afectas a las normas de inembargabilidad del artículo 57 del Código del Trabajo, por lo que serían embargables sin restricciones de tope legal.

9) La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre calificación de causales de término de contrato.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

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ORD. Nº 4004/201

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