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1) Organizaciones Sindicales. Naturaleza. Cambio. Requisitos. 2) Organizaciones Sindicales. Sindicato de Empresa. Base Sindical. Holding. 3) Organizaciones Sindicales. Permisos. Holding. 4) Organizaciones Sindicales. Permisos. Holding.

ORD. Nº 3644/188

05-nov-2002

1. - Las organizaciones sindicales pueden cambiar libremente, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico vigente prescribe al efecto. 2. - La base de una organización sindical constituida como sindicato de empresas relacionadas o de holding de empresas, está dada por las empresas vinculadas o relacionadas respecto de las cuales ostentan la calidad de trabajadores los afiliados a dicha organización, atendido lo cual, los directores sindicales respectivos sólo tienen derecho a invocar el fuero laboral frente a cada una de las empresas que conforman dicho holding. 3. - Los dirigentes de un sindicato que tiene como base trabajadores contratados por un holding de empresas, tienen derecho a los permisos y licencias sindicales, establecidas en los artículos 249 y siguientes del Código del Trabajo, prerrogativa que deberán ejercer frente a su respectivo empleador. 4. - La figura de la cesión de los permisos, en el caso de sindicatos que agrupen a trabajadores de empresas relacionadas o holding de empresas, sólo puede operar entre directores que se encuentren bajo la dependencia de un mismo empleador.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3644/188

MATE.: 1) Organizaciones Sindicales. Naturaleza. Cambio. Requisitos.

2) Organizaciones Sindicales. Sindicato de Empresa. Base Sindical. Holding.

3) Organizaciones Sindicales. Permisos. Holding.

4) Organizaciones Sindicales. Permisos. Holding.

RDIC. : 1. - Las organizaciones sindicales pueden cambiar libremente, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico vigente prescribe al efecto.

2. - La base de una organización sindical constituida como sindicato de empresas relacionadas o de holding de empresas, está dada por las empresas vinculadas o relacionadas respecto de las cuales ostentan la calidad de trabajadores los afiliados a dicha organización, atendido lo cual, los directores sindicales respectivos sólo tienen derecho a invocar el fuero laboral frente a cada una de las empresas que conforman dicho holding.

3. - Los dirigentes de un sindicato que tiene como base trabajadores contratados por un holding de empresas, tienen derecho a los permisos y licencias sindicales, establecidas en los artículos 249 y siguientes del Código del Trabajo, prerrogativa que deberán ejercer frente a su respectivo empleador.

4. - La figura de la cesión de los permisos, en el caso de sindicatos que agrupen a trabajadores de empresas relacionadas o holding de empresas, sólo puede operar entre directores que se encuentren bajo la dependencia de un mismo empleador.

ANT.: Memorándum Nº 197, Departamento Relaciones Laborales, de 07.08.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 243, inc. 1º y final, 249, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 1534/079, de 26.03.1997, 08.09.1997 y 5885/370, de 02.12.1999.

________________________________________/

SANTIAGO, 05.11.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento que determine si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 216 del Código del Trabajo, resulta jurídicamente procedente que, vía reforma de estatutos se transformen sindicatos de empresa en un sindicato de grupo de empresas o holding. Asimismo, se hace presente la necesidad de precisar ante quien, los directores de estos sindicatos deben ejercer su derecho a fuero y a permisos sindicales, prerrogativas contenidas en los artículos 229 y 249 y siguientes del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En relación con el derecho que asistiría a un sindicato de empresa de transformarse vía reforma de estatutos en un sindicato de grupo de empresas o holding cabe señalar que el ordenamiento jurídico laboral reconoce plenamente el principio de la libertad sindical el que se manifiesta, a vía ejemplar, en la circunstancia de que las organizaciones sindicales puedan, libremente, redactar sus estatutos con la sola limitación de ajustarse a las disposiciones legales que regulan la materia y proceder de la misma manera a su modificación.

A su vez, cabe destacar que la ley no ha formulado prohibición alguna sobre el particular, de manera que las organizaciones sindicales pueden cambiar sin limitaciones, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico vigente prescribe al efecto.

Ante la consulta de sí éstos dirigentes gozan de los derechos propios del desempeño de un cargo de esta naturaleza, es decir, fuero y permisos sindicales, basta señalar que tanto el artículo 243 del Código del Trabajo, como el art. 249 del mismo cuerpo legal, no hacen distingo alguno respecto del tipo de organización de que se trate para otorgar dichas prerrogativas.

En efecto el artículo 243, inciso 1º, del Código del Trabajo establece:

"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa".

Del tenor literal de la norma preinserta es posible concluir que el legislador ha otorgado, sin distingo alguno, la prerrogativa del fuero a todos los directores sindicales, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo las excepciones señaladas en la misma norma.

Se excluyen, expresamente, del goce del fuero adicional de seis meses los dirigentes sindicales, sujetos a contrato de plazo fijo o por obra o servicio determinado, de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios, en que este privilegio sólo les ampara durante el tiempo que dura su contrato. Es así como el inciso final del artículo 243 del Código del Trabajo, establece al respecto:

"Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos".

Sin embargo, la circunstancia que el beneficio del fuero sea aplicable a todos los directores de sindicatos, sin distingo alguno, con las limitaciones a que se refiere el inciso 3º, del artículo 235, del Código del Trabajo, esto es, a las más altas mayorías según la tabla contenida en la misma norma, no implica que beneficie también a los candidatos a directores de otro tipo de organizaciones que no sean aquellas expresamente mencionadas en el inciso 1º, del artículo 238, del mismo cuerpo legal, es decir, candidatos a dirigentes de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales.

La conclusión anterior obliga a sostener que los trabajadores que decidan constituir una organización sindical de aquellas no enumeradas taxativamente en el inciso 1º del artículo 238 del Código del Trabajo, no gozan del fuero previo aludido en la misma disposición.

Aclarado lo anterior, corresponde establecer ante quien, los directores de estos sindicatos deberán hacer valer el fuero y los permisos sindicales. En esta materia, es preciso recordar lo resuelto mediante Dictamen Nº 1534/079, de 26 de marzo de 1997, en el cual se establece que " el director de un sindicato interempresa, que al momento de su elección no se encuentra laborando, tiene derecho a invocar el fuero laboral al celebrar un nuevo contrato de trabajo, en la medida que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la citada organización sindical".

Siguiendo en esta misma línea de razonamiento, sólo cabría concluir que atendido que la base de una organización sindical, como la de la especie, está dada por las empresas relacionadas respecto de las cuales ostentan la calidad de trabajadores los afiliados a dicha organización, los directores sindicales respectivos sólo tienen derecho a invocar el fuero laboral frente a cada una de las empresas que constituyen el holding.

Una situación similar a la analizada ocurre con los permisos sindicales, en efecto el artículo 249, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".

Del precepto legal transcrito se infiere que los empleadores están obligados a otorgar a los trabajadores de su dependencia que han sido electos directores sindicales de las organizaciones respectivas, sin distingo alguno, los permisos indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar donde prestan servicios.

Asimismo, se deduce que los permisos aludidos no pueden ser inferiores a 6 u 8 horas semanales por cada director, según sea el caso.

De este modo, a la luz de la norma citada anteriormente, sólo cabe concluir que los dirigentes de un sindicato que tiene como base trabajadores contratados por un holding de empresas, tienen derecho a los permisos y licencias sindicales, establecidas en los artículos 249 y siguientes del Código del Trabajo, prerrogativa que deberán ejercer frente al respectivo empleador.

Ahora bien, en lo relativo a la figura contemplada en el inciso 2º, del art. 249, del Código del Trabajo, esto es, la cesión a uno o más de los restantes dirigentes del total o parte del tiempo que, por tal concepto, corresponde a cada uno de los directores, la citada norma dispone:

"El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador".

La disposición legal precedentemente transcrita autoriza para sostener que el legislador la contempla únicamente, entre trabajadores que dependen de un mismo empleador, ello atendido que tanto la prerrogativa de los permisos como los beneficios que de ellos se derivan han sido establecidos por el legislador para los trabajadores que invistan la calidad de directores, pero exclusivamente para ser exigible respecto de quien cuente, a su respecto, con la calidad de empleador.

A mayor abundamiento la circunstancia de que el inciso 2º del precepto en análisis otorgue la posibilidad de ceder los permisos en comento, a cada director, previo aviso al empleador, denota que la intención del legislador al establecer el beneficio en referencia, no fue otra que todos los dirigentes se desempeñen para un mismo empleador, toda vez que de no ser así, importaría imponer a éste último una carga, por concepto de horas de permiso, superior al legal, por el sólo acuerdo de voluntades de los dirigentes, pacto que sería inoponible al empleador.

Con todo, en el caso de sindicatos que agrupen a empresas relacionadas puede operar la aludida cesión pero únicamente entre directores que se encuentren bajo la dependencia de un mismo empleador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. - Las organizaciones sindicales pueden cambiar libremente, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico vigente prescribe al efecto.

2. - La base de una organización sindical constituida como sindicato de empresas relacionadas o de holding de empresas, está dada por las empresas vinculadas o relacionadas respecto de las cuales ostentan la calidad de trabajadores los afiliados a dicha organización, atendido lo cual, los directores sindicales respectivos sólo tienen derecho a invocar el fuero frente a cada una de las empresas que conforman dicho holding.

3. - Los dirigentes de un sindicato que tiene como base trabajadores contratados por un holding de empresas, tienen derecho a los permisos y licencias sindicales, establecidas en los artículos 249 y siguientes del Código del Trabajo, prerrogativa que deberán ejercer frente al respectivo empleador.

4. - En el caso de sindicatos que agrupen a trabajadores de empresas relacionadas o holding de empresas la figura de la cesión de los permisos, puede operar pero únicamente entre directores que se encuentren bajo la dependencia de un mismo empleador.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog,

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

Lexis-Nexis.

ORD. Nº 3644/188

 

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

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