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Negociación colectiva. Fuero. Contrato colectivo. Distintas condiciones de trabajo y remuneración. Procedencia. Reintegro individual. Reintegro de más de la mitad de los trabajadores. Contrato colectivo. Suscripción.

ORD. Nº 2392/103

08-jun-2004

1.- Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado que ha concluido de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 370, inciso 3º, 373, inciso 1º y 374, inciso 2º, del Código del Trabajo, gozan de fuero desde diez días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito al empleador su decisión de acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo. En la situación anterior, en el evento que la comisión negociadora laboral, deje transcurrir los plazos respectivos sin hacer uso del derecho contenido en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores gozan de fuero desde diez días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después del último día en que dicha comisión debió ejercer el referido derecho y no lo hizo. 2.- En un proceso de negociación colectiva reglado es posible celebrar un contrato colectivo que contenga distintas condiciones de trabajo y de remuneraciones respecto de los involucrados, ya sea, que existan o no trabajadores reintegrados individualmente a sus labores, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 381, 382 y 383 del Código del Trabajo, y la época o condiciones en que se hubieren reincorporado. 3.- El contrato colectivo que tenga su origen en la aplicación del artículo 383, inciso 2º del Código del Trabajo, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, en especial respecto del fuero e inicio del nuevo proceso de negociación colectiva, a contar del día siguiente en que se produzca el reintegro del total de los trabajadores involucrados en la huelga.


DEPARTAMENTO JURIDICO

5207-2004 Nº(487)(479)2004

ORDINARIO Nº 2392/103

MATE.: 1.- Negociación colectiva. Fuero

2.- Negociación colectiva. Contrato colectivo. Distintas condiciones de trabajo y remuneración. Procedencia.

3.- Negociación colectiva. Reintegro individual. Reintegro de más de la mitad de los trabajadores. Contrato colectivo. Suscripción.

RDIC.: 1.- Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado que ha concluido de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 370, inciso 3º, 373, inciso 1º y 374, inciso 2º, del Código del Trabajo, gozan de fuero desde diez días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito al empleador su decisión de acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

En la situación anterior, en el evento que la comisión negociadora laboral, deje transcurrir los plazos respectivos sin hacer uso del derecho contenido en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores gozan de fuero desde diez días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después del último día en que dicha comisión debió ejercer el referido derecho y no lo hizo.

2.- En un proceso de negociación colectiva reglado es posible celebrar un contrato colectivo que contenga distintas condiciones de trabajo y de remuneraciones respecto de los involucrados, ya sea, que existan o no trabajadores reintegrados individualmente a sus labores, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 381, 382 y 383 del Código del Trabajo, y la época o condiciones en que se hubieren reincorporado.

3.- El contrato colectivo que tenga su origen en la aplicación del artículo 383, inciso 2º del Código del Trabajo, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, en especial respecto del fuero e inicio del nuevo proceso de negociación colectiva, a contar del día siguiente en que se produzca el reintegro del total de los trabajadores involucrados en la huelga.

ANT.: 1.- Ordinario Nº 571, D.R.T. II Región, de 13.04.2004.

2.- Memorándum Nº 146, Departamento Relaciones Laborales, de 12.04.2004.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos: 370, inciso 3º, 373, inciso 1º, 374, inciso 2º, 381, inciso 8º, 383,inciso 2º.

SANTIAGO, 08.06.2004

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento que determine el periodo durante el cual los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva que termina por aplicación de los artículos 370, inciso 3º, 373, inciso 1º, 374, inciso 2º y 381, inciso 8º, gozan del beneficio de fuero laboral que da cuenta el artículo 309 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que del análisis conjunto de las normas que regulan el proceso de la negociación colectiva reglada, contenido en el Libro IV del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha establecido cinco formas reguladas de poner término a un proceso de esta naturaleza. Efectivamente, se puede distinguir: a) el acuerdo directo entre las partes; b) la dictación del fallo arbitral y la notificación del mismo a las partes; c) la decisión de la comisión negociadora laboral de acogerse al inciso segundo del artículo 369, conocido como contrato colectivo forzado; d) las normas especiales contenidas en los artículos 370, inciso 3º, 373, inciso 1º y 374, inciso 2º, mediante las cuales el propio legislador dispone que los trabajadores involucrados, bajo ciertas circunstancias que se analizarán más adelante, quedarán sujetos a la última oferta o proposición del empleador, sin perjuicio del derecho que les asiste de acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, dentro de los plazos indicados y e) el reintegro individual contenido en los artículos 381, inciso 8º, 382 y 383, del mismo texto legal.

Aclarado lo anterior, cabe abocarse al estudio de la consulta que dice relación con aquella forma de poner término, por el sólo ministerio de la ley, al proceso de negociación colectiva, señalada en la letra d), del párrafo precedente. Al respecto cumplo con señalar que el artículo 370, inciso 3º, del Código del Trabajo, prescribe:

"Si la votación no se efectuare en la oportunidad en que corresponda, se entenderá que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador . Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde el último día en que debió procederse a la votación".

A su vez, el artículo 373 del cuerpo legal citado, dispone:

"La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieren dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador ".

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días contados desde el día en que se efectuó la votación".

Por su parte, el inciso 2º, del artículo 374, del mismo texto legal, expresa:

"Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador . Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369, facultad esta última que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga".

Como es posible advertir, las normas transcritas precedentemente contienen un elemento común, cual es, el término del proceso de negociación colectiva reglado, por el solo ministerio de la ley, como consecuencia de ciertas acciones u omisiones en que incurra la comisión negociadora laboral.

Del análisis de las mismas, también es posible concluir que por el sólo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, por la única circunstancia de dejar transcurrir el plazo establecido por la ley, ya sea, para votar la huelga, hacerla efectiva o no contar con el quórum suficiente para aprobarla, se produce el efecto de originar un nuevo contrato de trabajo conforme en su contenido con la última oferta del empleador. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan exigir al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones que las contenidas en el contrato vigente al momento de la presentación del proyecto por el plazo de dieciocho meses, facultad que debe ejercerse dentro del plazo de días establecido en cada uno de los preceptos analizados.

Ahora bien, respecto del concepto de "última oferta" es el propio legislador quien se encarga, en el inciso final del artículo 370 del Código del Trabajo, de entregar un concepto de última oferta u oferta vigente del empleador que, sólo para los efectos del estudio realizado, debe entenderse como sinónimo de ultima proposición del empleador. Es así como la citada norma prescribe:

"Para los efectos de este Libro se entiende por última oferta u oferta vigente del empleador, la última que conste por escrito de haber sido recibida por la comisión negociadora y cuya copia se encuentre en poder de la Inspección del Trabajo respectiva".

En este contexto y atendido el objetivo perseguido a través del proceso de negociación colectiva, ocurrida alguna de las circunstancias analizadas precedentemente, es decir, cuando por el solo ministerio de la ley, rigen las condiciones de trabajo y de remuneraciones contenidas en la última oferta del empleador, se debe estimar que el proceso se encuentra agotado o afinado, puesto que se ha cumplido el objetivo final de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones.

Una vez afinado el proceso de negociación colectiva reglado en las condiciones señaladas anteriormente, cabe determinar la procedencia jurídica de exigir a los contratantes la suscripción de un documento que de cuenta de los acuerdos logrados.

Al respecto, es del caso señalar que analizadas las normas que regulan este procedimiento es posible concluir que no existe disposición legal expresa que obligue a éstas a firmar el respectivo instrumento, situación que no libera al empleador de dar cumplimiento a las condiciones remuneracionales y laborales en el contenidas, toda vez que, por el sólo ministerio de la ley, rige como tal su última oferta u ofrecimiento vigente.

Sin embargo, la circunstancia de que las partes o alguna de ellas, se niegue a suscribir el instrumento colectivo no podría ser causal suficiente para mantener abierto o pendiente el respectivo proceso de negociación colectiva. Efectivamente, tal como se señalara anteriormente el hecho de haberse dado por cumplido, por el sólo ministerio de la ley, el objetivo perseguido, esto es, establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, permite sostener que la negociación colectiva se encuentra totalmente afinada para todos los efectos legales que de ello se desprendan, entre otros, determinar el periodo durante el cual los trabajadores involucrados se encuentran protegidos por el fuero adicional de treinta días que da cuenta el artículo 309 del Código del Trabajo.

En este sentido, es del caso tener presente que las normas legales transcritas en el cuerpo del presente informe, tienden, al igual que la contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, que da cuenta de la suscripción de los llamados contratos colectivos forzados, a poner fin a un proceso de negociación colectiva reglado, por el sólo ministerio de la ley, por lo que resulta lícito concluir que la intención del legislador ha sido asimilar esta figuras a la contenida en el citado precepto que al efecto dispone expresamente en su inciso final lo siguiente:

"Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador".

Siguiendo con este razonamiento, resulta del todo evidente que, en el caso en estudio, la ley, por omisión, inadvertencia u otra cualquiera causa o motivo, ha dicho o expresado menos de lo que deseaba en cuanto al momento en que debe entenderse suscrito, para todos los efectos legales, el instrumento colectivo en las condiciones analizadas, por lo que la Directora que suscribe estima pertinente recurrir a la interpretación extensiva, que "en cualquier hipótesis se limita a aplicar la voluntad del legislador, pues opera cuando es manifiesto que éste dijo menos de lo que quiso, no pudiendo menos de considerarse en su mente el caso que no tradujo en palabras". (Alessandri, Arturo y Somarriva, Manuel, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, pág.147).

A mayor ahondamiento, cabe reiterar que ha sido el propio legislador quien expresamente, en cada una de las situaciones analizadas, ha facultado a las partes para decidir, dentro de un plazo expresamente establecido al efecto, lo más conveniente a sus intereses, ya sea, la última oferta del empleador o mantener las mismas condiciones remuneracionales y de trabajo que tenían al momento de la presentación del proyecto, por el plazo de dieciocho meses y con las limitaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

De este modo, e interpretando extensivamente los preceptos contenidos en los artículos 370, inciso 3º, 373, inciso 1º y 374, inciso 2º, del Código del Trabajo, es opinión de esta Dirección que el nuevo contrato colectivo debe entenderse suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito al empleador su decisión de acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

Ahora bien, en el evento que la comisión negociadora laboral, deje transcurrir los plazos respectivos sin hacer uso del derecho contenido en el inciso 2º del artículo 369, el contrato colectivo se entenderá suscrito el último día en que dicha comisión debió hacer uso de los derechos conferidos en las normas citadas en el párrafo precedente y no lo hizo.

Concluido lo anterior, sólo resta determinar el periodo durante el cual los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado que ha concluido en los términos descritos en el presente oficio gozan del beneficio contenido en el artículo 309 del Código del Trabajo.

El citado precepto en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado gozan de fuero desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto hasta treinta días después de haberse suscrito el instrumento respectivo o de la notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.

Del análisis conjunto de las normas contenidas en este informe es posible concluir que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado que ha concluido de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 370, inciso 3º, 373, inciso 1º y 374, inciso 2º, del Código del Trabajo, gozan de fuero desde diez días antes de la presentación del proyecto hasta treinta días después de la fecha en que la comisión negociadora laboral comunique al empleador su decisión de acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

Ahora bien, si la comisión negociadora laboral optara por aceptar la última oferta del empleador, el fuero beneficiará a los trabajadores involucrados en el respectivo proceso desde diez días antes de la presentación del proyecto hasta treinta días después de la fecha en que se cumpla el plazo para acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

En cuanto a los trabajadores que optan por reincorporarse individualmente a sus labores, de acuerdo con lo previsto en el inciso 8º del artículo 381, del Código del Trabajo, se informa lo siguiente:

El artículo 381, inciso 8º, dispone:

"Si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador".

La norma precedentemente transcrita da cuenta de la figura del reintegro individual de aquellos trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva cuando se hubiere dado cumplimiento a los requisitos mínimos señalados en el mismo precepto.

Del tenor de la misma es posible concluir que el legislador establece, como una forma más de poner término al proceso de negociación colectiva reglado, el derecho de los trabajadores involucrados de negociar individualmente con el empleador sus nuevas condiciones de trabajo siempre que éste hubiere formulado su última oferta de acuerdo con las normas mínimas de fondo y de forma establecidas en el artículo 381 del Código del Trabajo. Es preciso aclarar en este punto que, por una ficción legal, aún cuando se trate de una negociación de carácter individual las condiciones que se acuerden entre el trabajador y su empleador, forman parte del contrato que finalmente suscribirá el colectivo laboral del cual han sido parte estos dependientes según lo dispone el inciso 1º del artículo 328 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, las condiciones acordadas entre los trabajadores reintegrados individualmente y el empleador, deben tener como piso la última oferta vigente. Lo anterior significa que el o los trabajadores que decidan reincorporarse individualmente a sus labores deben hacerlo, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.

Es así como, en un proceso de negociación colectiva reglado es posible suscribir, en definitiva, un contrato colectivo con distintas condiciones de trabajo y de remuneraciones, atendido el hecho de existir o no trabajadores reintegrados individualmente a sus labores y la época o condiciones en que se hubieren reincorporado.

En esta situación, se entenderá que el proceso se encuentra totalmente terminado cuando se haya reincorporado el total de los trabajadores involucrados en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 383, inciso 2º, del Código del Trabajo, que al efecto prescribe:

"Si, de conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, se hubiere reintegrado más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, la huelga llegará a su término al final del mismo día en que tal situación se produzca. En dicho caso, los restantes trabajadores deberán reintegrarse dentro de los dos días siguientes al del término de la huelga, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador".

Siguiendo con el mismo razonamiento mantenido en el cuerpo del presente informe, el contrato colectivo se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, en especial, respecto del fuero e inicio del nuevo proceso de negociación colectiva, a contar del día siguiente en que se produzca el reintegro del total de los trabajadores involucrados en la huelga de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 383, transcrito y comentado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado que ha concluido de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 370, inciso 3º, 373, inciso 1º y 374, inciso 2º, del Código del Trabajo, gozan de fuero desde diez días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito al empleador su decisión de acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

En la situación anterior, en el evento que la comisión negociadora laboral, deje transcurrir los plazos respectivos sin hacer uso del derecho contenido en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores gozan de fuero desde diez días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después del último día en que dicha comisión debió ejercer el referido derecho y no lo hizo.

2.- En un proceso de negociación colectiva reglado es posible celebrar un contrato colectivo que contenga distintas condiciones de trabajo y de remuneraciones respecto de los involucrados, ya sea, que existan o no trabajadores reintegrados individualmente a sus labores, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 381, 382 y 383 del Código del Trabajo, y la época o condiciones en que se hubieren reincorporado.

3.- El contrato colectivo que tenga su origen en la aplicación del artículo 383, inciso 2º del Código del Trabajo, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, en especial respecto del fuero e inicio del nuevo proceso de negociación colectiva, a contar del día siguiente en que se produzca el reintegro del total de los trabajadores involucrados en la huelga.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico-Partes-Control-Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones-Subdirector- U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo- LexisNexis

ORD. Nº 2392/103

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
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Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
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Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Capítulo II DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS
Capítulo II DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2392/103 de 08.06.2004