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Contrato individual. Contrato por obra o faena. Concepto.

ORD. Nº 2659/120

29-jun-2004

Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa IT Chile Compañía Internacional de Tecnología Ltda. y el personal que desarrolla labores de digitación y digitalización en virtud del contrato SG-I 7/2001 celebrado entre dicha empleadora y Chilectra S.A., no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.


DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K.(588)/2004

ORD.: Nº 2659/120

MATE: Contrato individual. Contrato por obra o faena. Concepto.

RDIC.: Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa IT Chile Compañía Internacional de Tecnología Ltda. y el personal que desarrolla labores de digitación y digitalización en virtud del contrato SG-I 7/2001 celebrado entre dicha empleadora y Chilectra S.A., no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

ANT.: 1) Memo Nº 57, de 5.05.04, de Jefe Departamento de Inspección.

2) Minuta de marzo 2004 de Sindicato de Trabajadores de IT Chile Compañía Internacional de Tecnología Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, arts. 159, Nº 5 y 305, Nº 1

SANTIAGO, 29.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA IT CHILE COMPAÑIA INTERNACIONAL DE TECNOLOGIA LTDA.

SANTIAGO

Mediante Minuta citada en el antecedente 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los contratos celebrados entre la Empresa IT Chile Compañía Internacional de Tecnología Ltda. y el personal de digitadores que indica, revisten o no el carácter de contratos por obra o faena.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe manifestar que tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, el examen de la normativa laboral vigente permite establecer que ella no regula expresamente los contratos por obra o faena, no obstante lo cual reconoce su existencia al aludir a ellos en preceptos tales como los artículos 159 Nº 5 y 305 Nº 1 del Código del Trabajo, el primero de los cuales, dispone:

" El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

" 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato".

Por su parte, el artículo 305 del mismo cuerpo legal, en su Nº 1, prescribe:

" No podrán negociar colectivamente:

1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra transitoria o de temporada.

Las citadas disposiciones legales permiten visualizar en cierto modo, el concepto que de ellos tuvo en vista el legislador, vale decir, contratos que tienen por objeto la ejecución de obras o servicios específicos y determinados que, por su naturaleza, necesariamente han de concluir o acabar y que, por ende, tienen una duración limitada en el tiempo.

En efecto, los contratos por obra o faena constituyen contratos a plazo, diferenciándose de los de plazo fijo, en que éste es indeterminado, vale decir, no se encuentra prefijada en ellos su fecha de término, sino que ésta dependerá exclusivamente de la duración de la obra específica para la cual fue contratado el dependiente.

En otros términos, en contratos de tal naturaleza las partes no tienen certeza respecto de la fecha cierta de término del contrato que han celebrado, toda vez que éste estará supeditado o circunscrito a la duración de aquellas.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 5115/235, de 4.09.92, ha precisado el alcance de la expresión " obra " empleado por el legislador para determinar ciertos servicios o trabajos, señalando que debe entenderse por tales "aquellos que tienen por objeto una cosa hecha o producida por un agente o trabajador"

En relación con la materia cabe señalar que la jurisprudencia judicial contenida en sentencia de 16.05.03, de la Excma. Corte Suprema ha precisado que: " La causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador, y que, por lo tanto, escapa a la voluntad de los contratantes, puesto que el objeto del contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente."

De ello se sigue que la característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el otro tipo de contrato a plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, como es el contrato de plazo fijo, en el cual la duración limitada en el tiempo del mismo no está necesariamente vinculada a la condición de finable del objeto de la prestación de servicios, sino del acuerdo de las partes en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.

La característica antes enunciada implica que el término de un contrato por obra o faena acaece naturalmente cuando se produce la conclusión de las mismas, sin que sea necesario para ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de los contratantes en tal sentido.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y tenidos a la vista, en especial, del informe de 12.04.04, emitido por el fiscalizador Sr. Edgardo Arancibia Arancibia aparece que los trabajadores a que se refiere la consulta planteada registran contratos de trabajo con la empresa IT Chile Cía. Internacional de Tecnología Ltda. para prestar servicios de " procesamiento de datos" en cualquiera de las dependencias donde dicha empresa preste tales servicios.

De los mismos antecedentes consta que dicha empresa se adjudicó el contrato SG-1 7/2001 de Servicio de Digitación y Digitalización con la empresa Chilectra S.A., el cual se celebró el día 1º de mayo de 2001, en cuya virtud, la primera se obliga a proporcionar a la segunda el personal necesario para la realización de dichos servicios.

Consta igualmente de los citados antecedentes que a los trabajadores que realizan tales funciones se les contrata por obra, lo cual determina la imposibilidad legal de percibir indemnización por años de servicio al término del contrato, no obstante haberlas desempeñado por espacio de varios años, atendido que la causal aplicada por el empleador es la prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo.

Ahora bien, según se ha podido establecer, la actividad propia de la sociedad IT Chile Compañía Internacional de Tecnología Ltda. consiste en prestar servicios de Procesamiento de Datos a diversas empresas que así lo requieran, labores que son realizadas por personal especializado formalmente contratado por ésta. Tal circunstancia permite sostener que la señalada actividad empresarial implica la realización de labores permanentes, carácter éste que no se aviene con la temporalidad y naturaleza finable de aquellas que caracterizan el contrato por obra o faena y cuya conclusión, como ya se dijera, determina, en forma natural, el término del mismo, independientemente de la voluntad de las partes en tal sentido.

En efecto, aún cuando en la especie, las labores de digitación y digitalización ejecutadas por el personal que nos ocupa derivan del contrato celebrado entre la empleadora y Chilectra S.A., el cual, tiene una vigencia precisa y limitada en el tiempo, ello no implica que el término de dicha vigencia determine naturalmente la conclusión de los servicios prestados por los respectivos dependientes, toda vez que en tal caso no estamos en presencia de una obra o trabajo finable por su esencia, sino que la condición de tal emana de un acto de voluntad de la empresa que contrató los servicios de los dependientes afectados y un tercero, específicamente, IT Chile Compañía Internacional de Tecnología Ltda. y la empresa Chilectra S.A..

Dichas circunstancias impiden, en opinión de este Servicio, asignar el carácter de contratos por obra o faena a aquellos celebrados entre el personal involucrado y la primera de las empresas mencionadas.

Distinta es la situación de aquellos contratos suscritos para la ejecución de una obra concreta y determinada, por ejemplo la construcción de un puente, de un inmueble, o de una parte precisa de ellos, atendido que la naturaleza finable de las mismas implica que su finalización conlleva naturalmente, esto es, sin mediar un acto de voluntad en tal sentido, el término de la respectiva relación laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa IT Chile Compañía Internacional de Tecnología Ltda. y el personal que desarrolla labores de digitación y digitalización en virtud del contrato SG-I 7/2001 celebrado entre dicha empleadora y Chilectra S.A., no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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