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Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios No Contemplados. Cláusula Tácita. Procedencia.

ORD. Nº 3988/156

31-ago-2004

El beneficio de indemnización voluntaria pagado por el empleador, no constituye cláusula tácita que puede considerarse que ha modificado el contrato colectivo de trabajo vigente entre las partes.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.2991(552)/2004

ORD.: Nº 3988/156

MATE.:-Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios No Contemplados.

-Cláusula Tácita. Procedencia.

RDIC.: El beneficio de indemnización voluntaria pagado por el empleador, no constituye cláusula tácita que puede considerarse que ha modificado el contrato colectivo de trabajo vigente entre las partes.

ANT.: 1.) Presentación de Federación de Sindicatos Minera Las Cenizas S.A, del 28.04.2004.

2.) Ord. Nº 1973 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, del 11.05.2004.

3.) Presentaciones de la Cia. Minera Las Cenizas, del 19.05.2004 y del 25.05.2004ç.

4.) Ord. Nº 1385 de Director Regional del Trabajo Quinta Region, del 08.07.2004.

FUENTES: Artículo 344 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 31.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JAIME VERGARA VILLALON, PRESIDENTE FEDERACION DE SINDICATOS MINERA LAS CENIZAS S.A.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de la Federación de Sindicatos de Minera las Cenizas S.A., un pronunciamiento referido a la presunta incorporación como cláusula tácita del contrato colectivo de trabajo del beneficio indemnizatorio voluntario pagado por la empresa al momento de poner término a los contratos de trabajo.

Según señala la presentación, la empresa "otorga un beneficio de indemnización voluntaria adicional que consiste en el equivalente a 45 días del valor cancelado por el mes de desahucio, independiente del número de años trabajado en la empresa, lo que viene cancelando desde el año 1991".

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como se sabe la doctrina de las cláusulas tácitas señala que "forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados en la materialidad del contrato o de otro instrumento colectivo. Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo al inciso 1° del artículo 9° del Código del Trabajo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes" (dictamen N° 4413/251, de 26.08.99).

Ahora respecto de la posibilidad de que la indemnización voluntaria pagada por la empresa corresponda a una cláusula tácita incorporada al contrato colectivo de trabajo, este Servicio ha señalado, en dictamen N° 7120/331, del 07.12.92, que no es procedente exigir por las partes, en caso de existir contrato colectivo vigente, un beneficio que no se encuentre expresamente contenido en él, salvo que el mismo se otorgue de en forma reiterada y periódica con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo colectivo, como consecuencia de una negociación individual de las partes que modifique o complemente el contrato colectivo.

La razón de lo anterior corresponde a lo dispuesto en el artículo 344, inciso tercero, del Código del Trabajo, en orden a señalar que no basta el consentimiento para la celebración de un contrato colectivo sino que este "deberá constar por escrito".

En el caso recurrido, cabe señalar que de los antecedentes de hecho recabados por este Servicio, no se sigue que las partes hubieran modificado con su conducta permanente y uniforme, de modo tácito, el contenido obligacional de los respectivos contratos individuales de trabajo, ya que dicha conducta, como acredita el informe de fiscalización respectivo, no ha sido ni uniforme ni permanente por parte del empleador, otorgándose más por criterios unilaterales y contingentes, que por entender que se estaba dando lugar a una nueva obligación dentro del contrato de trabajo respectivo.

En ese sentido, tal como señala el fiscalizador actuante, en informe de fiscalización Nº 0507/04/598, de la Inspección del Trabajo de Petorca, de la revisión de los despidos de 47 trabajadores entre el año 1994 hasta el 2004, "no se podría decir que es una constante en la empresa cancelar el beneficio de la indemnización voluntaria".

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho recién transcritas, cabe señalar que el beneficio de indemnización voluntaria pagado por el empleador, no constituye cláusula tácita que puede considerarse que ha modificado el contrato colectivo de trabajo vigente entre las partes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

jluc /

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ORD. Nº 3988/156

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo V PERÍODO DE NEGOCIACIÓN

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