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Jornada de Trabajo. Personal de Vehículos de Carga Terrestre Interurbana. Registro de Asistencia. Vehículos de Carga Terrestre Interurbana.

ORD. Nº 3991/159

31-ago-2004

El transporte de los productos del Fundo El Molino efectuado en camiones de propiedad de don Alex Cantín Leyton constituye transporte de carga terrestre interurbana y, por tanto, el personal de choferes dependientes de este último se encuentra afecto a las disposiciones del artículo 25 del Código del Trabajo y, en materia de control de asistencia y determinación de las remuneraciones, al sistema especial contemplado en las Resoluciones Ex. Nºs 204 y 611, de 15.07.98 y 08.06.99, respectivamente, de esta Dirección.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7832(742 )/2004

ORD.: Nº 3991/159

MATE.: -Jornada de Trabajo. Personal Vehículos de Carga Terrestre Interurbana.

-Registro de Asistencia. Vehículos de Carga Terrestre Interurbana.

RDIC.: El transporte de los productos del Fundo El Molino efectuado en camiones de propiedad de don Alex Cantín Leyton constituye transporte de carga terrestre interurbana y, por tanto, el personal de choferes dependientes de este último se encuentra afecto a las disposiciones del artículo 25 del Código del Trabajo y, en materia de control de asistencia y determinación de las remuneraciones, al sistema especial contemplado en las Resoluciones Ex. Nºs 204 y 611, de 15.07.98 y 08.06.99, respectivamente, de esta Dirección.

ANT.: 1)Memo. Nº 120, de 05.98.04, del Departamento de Inspección.

2)Memo nº 87, de 10.06.04, del Departamento Jurídico.

3)Presentación de 31.05.04, de don Alex Cantín Leyton.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 25

Resolución Ex. Nº 204, de 15.07.98, Dirección del Trabajo.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 2062/178, de 22.05.2000.

SANTIAGO, 31.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ALEX CANTIN LEYTON

FUNDO EL MOLINO S/N

CURACAVI/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de sí, atendidas las características en que desarrolla el transporte de los productos que indica en camiones de su propiedad, le es aplicable la normativa del artículo 25 del Código del Trabajo y, por ende, el registro especial de control de asistencia contemplado en la Resolución Ex. Nº 204, de 15.07.98, de esta Dirección.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 del Código del Trabajo dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 180 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarán a la jornada.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus o camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquellos."

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, por expresa disposición del legislador, se encuentran sujetos a una jornada ordinaria máxima de 192 horas mensuales. Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo único Nº 9, letra a), y artículo 3º transitorio, inciso 2º, de la Ley Nº 19.759, la nueva jornada de 180 horas mensuales de los trabajadores del transporte que indica, sólo regirá a contar del 1º de enero del 2005.

En relación con el personal de choferes de los vehículos en comento cabe señalar que en materia de registro de asistencia este Servicio ha establecido a través de las Resoluciones Nº 204, de 15.07.98; 611 y 612, ambas de 08.06.99, un registro especial de asistencia y de determinación de las remuneraciones, consistente en un registro manual - resoluciones Nº 204 y 611- y otro de carácter automatizado- resolución Nº 612.- a las cuales se encuentra afecto todo el personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.

Por otra parte, cabe hacer presente que esta Dirección mediante dictamen Nº 2062/178, de 22.05.2000, definió lo que debe entenderse por "carga terrestre interurbana" resolviendo que "es interurbana la carga terrestre transportada en vehículos entre una o más ciudades o localidades que están ubicadas en áreas urbanas diferentes, sean éstas nacionales o internacionales".

Ahora bien, del análisis de los antecedentes reunidos en torno a la situación que nos ocupa, en especial del informe de fiscalización emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, consta que el giro comercial del empleador señor Alex Cantín Leyton es la Agricultura; que la producción del Fundo El Molino, ubicado en la Comuna de Curacaví, esta determinada por un 100% por la plantación y posterior cosecha de alfalfa, la que es compactada en fardos de pasto para animales y vendida a diversos compradores. En un 90% la producción es vendida a Carabineros de Chile a través de un contrato de abastecimiento de dicho producto a las distintas unidades del país, vínculo contractual que el recurrente mantiene por años con la citada Institución.

De acuerdo a los mismos antecedentes, la entrega del producto la hace el recurrente en dos camiones de su propiedad, pudiendo diferenciarse al respecto dos períodos. El primero comprendido entre los meses de enero y abril de cada año durante el cual la entrega a las distintas unidades de Carabineros existentes en el país, desde Arica a Osorno, se efectúa con una frecuencia de un viaje diario por cada camión. El segundo período es el comprendido entre los meses de mayo a diciembre de cada año, durante el cual se utiliza sólo en forma esporádica un camión que realiza dos viajes en el mes para abastecer una bodega del recurrente en la ciudad de Ovalle y hacer una entrega mensual a Carabineros de Chile. Consta que durante el último de los períodos indicados el segundo vehículo de carga se mantiene guardado en las bodegas del fundo y su conductor realiza labores agrícolas.

En estas circunstancias, a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden no cabe sino concluir, en opinión de la suscrita, que en la especie se está en presencia de un transporte de carga terrestre interurbana y, por ende, el personal de choferes de los camiones de propiedad del recurrente se encuentra afecto a las disposiciones del artículo 25 del Código del Trabajo y, en materia de control de asistencia y determinación de las remuneraciones, al sistema especial contemplado en las Resoluciones Ex. Nºs 204 y 611 ya citadas.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en el caso de aquél conductor del vehículo que se mantiene guardado durante el segundo de los períodos precitados y en el cual realiza labores agrícolas, el uso del registro especial de asistencia aludido deberá suspenderse, quedando sujeto en materia de control de asistencia a los registros generales que al efecto contempla la legislación laboral vigente.

En el referido lapso de tiempo, a juicio de la suscrita, debe procederse a tarjar en la libreta de registro diario de asistencia, los meses que el conductor permanece en otra actividad.

Finalmente, cabe precisar que en el evento de ser el propietario de los vehículos en referencia quien efectúe el transporte de la carga de que se trata, en tal caso no resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias por cuanto en esta situación no existe vínculo de subordinación y dependencia propio de toda relación laboral.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el transporte de los productos del Fundo El Molino efectuado en camiones de propiedad de don Alex Cantín Leyton constituye transporte de carga terrestre interurbana y, por tanto, el personal de choferes dependientes de este último se encuentra afecto a las disposiciones del artículo 25 del Código del Trabajo y, en materia de control de asistencia y determinación de las remuneraciones, al sistema especial contemplado en las Resoluciones Ex. Nºs 204 y 611, de 15.07.98 y 08.06.99, respectivamente, de esta Dirección.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/eah

Distribución:

Jurídico,

Partes,

Control,

Boletín,

Deptos. D.T.

Subdirector,

U. Asistencia Técnica,

XIII Regiones,

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

ORD. Nº 3991/159

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