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Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Externalización del servicio. Procedencia.

ORD. Nº 733/44

12-feb-2004

Los contratos de Afiliación al Servicio de Ticket Sala Cuna que Accor Services Chile S.A. suscribirá a partir de marzo próximo, en las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, con el objeto de intermediar en la prestación de servicios de sala cuna, se encuentran ajustados a Derecho, particularmente al artículo 203 del Código del Trabajo, razón por la cual esta Dirección no tiene inconvenientes jurídicos para su suscripción.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 1095(114)/2003

ORD.: 0733/44

MATE: Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Externalización del servicio. Procedencia.

RDIC.: Los contratos de Afiliación al Servicio de Ticket Sala Cuna que Accor Services Chile S.A. suscribirá a partir de marzo próximo, en las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, con el objeto de intermediar en la prestación de servicios de sala cuna, se encuentran ajustados a Derecho, particularmente al artículo 203 del Código del Trabajo, razón por la cual esta Dirección no tiene inconvenientes jurídicos para su suscripción.

ANT.: Consulta de 23.01.2004, de Accor Srvices Chile S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 203.

CONCORDANCIAS :

Dictámenes N º s 2233/129, de 15.07.2002 y 3278/91, de 12.08.2003.

SANTIAGO, 12.02.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORITA FLORENCE MOLLAT DU JOURDIN,

GERENTE GENERAL DE ACCOR SERVICES CHILE S.A.

NAPOLEON 3233, LAS CONDES

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente Ud. solicita que esta Dirección determine si los contratos de Afiliación al Servicio Ticket Sala Cuna, cuyos modelos acompaña, que Accor Services Chile S. A. suscribirá a partir de marzo próximo, con el objeto de intermediar en la prestación de servicios de sala cuna, se encuentran ajustados a Derecho, particularmente al artículo 203 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 203 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.824, publicada en el Diario Oficial de 3º de septiembre de 2002, inserto en el Título II del Libro II de dicho cuerpo legal, que trata " De la protección a la maternidad", establece la obligación de las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, de disponer de salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que alcanza, asimismo, a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadores.

El precepto legal en comento agrega que las salas cunas deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento y contar con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Es oportuno señalar que, según lo expresado por los autores señores William Thayer Arteaga y Antonio Rodriguez Alvarado, en su obra " Código del Trabajo y Legislación Social", Editorial Jurídica de Chile, Ediar-Conosur Limitada, 1988, las normas sobre protección a la maternidad persiguen varios objetivos, entre ellos, defender a la persona humana trabajadora, en este caso, una mujer; sin embargo, indirectamente la normativa protege la vida familiar y con ello, a la sociedad entera. Específicamente regulando el beneficio de salas cunas, el legislador se propone dotar a la madre trabajadora de un lugar donde pueda dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.

En este mismo orden de ideas, cabe hacer presente que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes números 1399/76, de 8 de mayo de 2002; 5952/374, de 9 de diciembre de 1999 y 135/6, de 8 de enero de 1996, que del artículo 203 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.824, se infiere que " la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:

" a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.

" b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y

" c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".

Ahora bien, la presente consulta dice relación con la legalidad de las cláusulas contenidas en los contratos de Afiliación al Servicio Ticket Sala Cuna que Accor Services Chile S.A. suscribe con empresas clientes a fin de venderles los documentos o cupones denominados Ticket Sala Cuna cuyo canje otorga a las trabajadoras que se desempeñan para aquellas el derecho a recibir de parte de los establecimientos afiliados a la red que la consultante mantiene con dicho objeto, el servicio de cuidado de sus hijos menores de dos años, en conformidad a lo prevenido en el artículo 203 del Código del Trabajo. Ello, dado que Accor Services Chile S.A. es una empresa de servicios cuyo giro es intermediar en la prestación de los servicios laborales que, comúnmente, entregan las empresas a sus trabajadores, tales como colación o almuerzo, aguinaldos en especies, salas cunas o jardín infantil, etc.

Cabe hacer presente que de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente de los modelos de los contratos de Afiliación al Servicio Ticket Sala Cuna que se acompañan, aparece que el sistema propuesto operaría de la siguiente forma:

Accor Services Chile S.A. emite especies valoradas que son vendidas a las empresas o instituciones clientes, las que con dicho documento, otorgan prestaciones laborales a sus trabajadores, quienes canjean los cupones o tickets denominados Ticket Sala Cuna, por el beneficio respectivo, en los establecimientos autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los que intervienen como prestadores de servicios y se encuentran afiliados a la red que Accor Services Chile S.A. mantiene para estos efectos.

La recurrente se obliga a emitir y vender a la respectiva empresa cliente el número de Tickets Sala Cuna que ésta le solicite, mediante la correspondiente Nota de pedido u Orden de Compra, los que entregará a las respectivas trabajadoras, quienes podrán hacer uso de ellos por el monto impreso, en cualquiera de las salas cunas o establecimientos autorizados que estén afiliados a la red precedentemente aludida. Se obliga, asimismo, a pagar los Tickets Sala Cuna al establecimiento especificado en el respectivo cupón que los haya recibido en canje como contraprestación del servicio de sala cuna otorgado.

Los tickets o cupones sala cuna llevarán impresa la individualización de Accor Services Chile S.A.; el RUT y nombre o razón social de la empresa cliente; el nombre y apellidos de la madre del menor; el RUT, nombre y apellido del niño; el RUT y nombre o razón social de la sala cuna; el valor canjeable; la fecha de vigencia y las demás menciones que disponga la ley o la autoridad administrativa correspondiente. Sólo podrán ser canjeables por los servicios que el empleador otorga como beneficio laboral, no pudiendo restituirse ninguna diferencia por menor uso ni canjearse en ningún caso por dinero u otro tipo de bienes o especies, de suerte que sólo podrá utilizarlos la respectiva trabajadora, a fin de obtener con ellos el beneficio de sala cuna para su hijo. La empresa cliente de Accor Services Chile S.A. pagará a ésta, al contado, contra la entrega de los Tickets Sala Cuna solicitados y de la entrega de la correspondiente factura, el valor total de los mismos y, además, una comisión por los servicios prestados equivalente a un porcentaje del valor total de los tickets emitidos.

Accor Services Chile S.A., a su vez pagará al establecimiento de sala cuna respectivo, directamente y al contado, el monto adeudado por el servicio de que se trata, entendiéndose por tal, el valor consignado en la factura que dicha entidad debe entregar a la recurrente en el período comprendido entre el 20 y 26 de cada mes, por el monto nominal de los tickets Sala Cuna recibidos durante el mes. El pago se hará el 5º día del mes posterior o el día hábil siguiente a éste.

Caber hacer presente que cumpliendo los contratos por cuya legalidad se consulta con las condiciones reseñadas en los párrafos anteriores y cumpliendo el ticket Sala Cuna con las características aludidas precedentemente, es posible afirmar, en opinión de este Servicio, que se cumple con el objetivo tenido en vista por el legislador al establecer el beneficio de que se trata, toda vez que el referido documento se utiliza efectivamente para proporcionar el servicio de sala cuna y no puede destinarse a ninguna otra finalidad.

En estas circunstancias, el sistema propuesto implica dar cumplimiento a la obligación del empleador de disponer de sala cuna pagando directamente los gastos correspondientes al establecimiento al que la trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, alternativa jurídicamente procedente, según se ha señalado en párrafos precedentes, razón por la cual esta Dirección estima que las cláusulas insertas en los contratos de Afiliación al Servicio Sala Cuna materia del presente informe, se encuentran ajustadas a Derecho, no existiendo inconveniente jurídico para la implantación del aludido sistema.

A mayor abundamiento, es posible hacer presente que la suscripción de los referidos contratos significa que la empresa externaliza el beneficio de sala cuna, lo cual agiliza su administración y se ajusta a las políticas modernas de gestión empresarial, facilitando, asimismo, la acción fiscalizadora de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y de los Servicios del Trabajo al permitirles el acceso a importante cantidad de información en forma eficiente y rápida.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los contratos de Afiliación al Servicio de Ticket Sala Cuna que Accor Services Chile S.A. suscribirá a partir de marzo próximo con el objeto de intermediar en la prestación de servicios de sala cuna, se encuentran ajustados a Derecho, particularmente al artículo 203 del Código del Trabajo, razón por la cual esta Dirección no tiene inconvenientes jurídicos para su suscripción.

La conclusión anterior es valedera únicamente en caso que los contratos que se suscriban en definitiva, mantengan todas las condiciones aludidas precedentemente.

Se hace presente, por último, que lo expresado en el presente informe se encuentra en armonía con la conclusión sustentada en los dictámenes citados en la concordancia, que se pronunciaron sobre una situación similar.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. 0733/44

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