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ORD. Nº 1814 / 150

08-mar-2000

No resulta jurídicamente pro­cedente exigir a una empresa que ocupa veinte o más traba­jadoras y forma parte de un centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, el cumplimiento de la obligación de proporcionar sala cuna que establece el artículo 203 del Código del Trabajo, puesto que en tal si­tuación, el obligado a otorgar dicho servicio es el centro o complejo comercial, y no la empresa individualmente consi­derada, salvo que ésta opte por conceder el be­neficio en forma individual.

ORD. Nº 1814 / 150

MAT.: No resulta jurídicamente pro­cedente exigir a una empresa que ocupa veinte o más traba­jadoras y forma parte de un centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, el cumplimiento de la obligación de proporcionar sala cuna que establece el artículo 203 del Código del Trabajo, puesto que en tal si­tuación, el obligado a otorgar dicho servicio es el centro o complejo comercial, y no la empresa individualmente consi­derada, salvo que ésta opte por conceder el be­neficio en forma individual.

ANT.: 1) Oficio Nº 204, de 01.02.­2000, de la Dirección Regional del Trabajo Región del Bío Bío.

2) Solicitud de 20.12.99, de la Empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 203.

CONCORDANCIAS:

Dictámen Nº 8086/326, de 13.­12.95.

SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DEL BIO BIO/

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica de exigir a una empresa que ocupa veinte o más trabajado­ras y forma parte de un centro o complejo comercial, el cumplimien­to de la obligación de proporcionar sala cuna que establece el artículo 203 del Código del Trabajo.

Se requiere, asimismo, que esta Dirección resuelva la solicitud de reconsideración de la multa administrativa impuesta a la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., por medio de la resolución Nº 08-05-99-1198, de 1º de diciembre de 1999, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, sancionando a la empresa nombrada por no haber dado cumplimiento a la instrucción de otorgar sala cuna, en conformidad a la disposición legal citada.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 3º, modificado por la ley Nº 19.591, publicada en el Diario Oficial de 9 de noviembre de 1998, dispone:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".

"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuen­tren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, constituir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".

Cabe hacer presente que la disposi­ción legal en comento distingue tres situaciones claramente diferenciadas:

1) La de las empresas, que indivi­dualmen­te consideradas, ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, las que deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.

2) La de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personali­dad jurídica cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras, que tendrán la misma obligación consignada en el Nº 1 que antecede. En este caso, el mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

3) La de los establecimientos de las empresas que individualmente consideradas, ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, que se encuentren ubicados en una misma área geográfica y cuenten con previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, las que podrán construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadores de todos ellos.

De lo expresado en los párrafos precedentes se desprende que la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna corresponde a los centros o complejos comerciales y no a las empresas individualmente consideradas, en el evento de concurrir copulativamente dos requisitos, a saber:

a) Que se trate de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica y

b) Que los establecimientos que conforman el respectivo centro o complejo comercial ocupen entre todos ellos, veinte o más trabajadores.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente, en armonía con lo expresado en el dictamne citado en la concordancia, que si se tratare de establecimientos que forman parte de un centro comercial y que individualmente conside­rados ocupan veinte o más trabajadoras, dichos establecimientos podrán optar por conceder el beneficio de sala cuna en forma individual.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que esta Dirección, en el dictamen citado en el párrafo que antecede, ha manifestado que la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, a través de una de las tres modalidades específicas establecidas por el legislador:

a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.

b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios de salas cunas comunes para la atención de los niños de las trabajadoras de los establecimientos que integran centros o complejos comerciales que se encuentren ubicados en una misma área geográfica, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y

c) Pagando directamente los gastos de sala cuna a los establecimientos a los que las mujeres trabajadoras lleven sus hijos menores de dos años.

Como es dable apreciar, no resulta jurídicamente procedente que los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cumplan con esta obligación pagando directamente a las respectivas trabajadoras la suma de dinero acordada con cada una de ellas para solventar los gastos de sala cuna.

Por otra parte, cabe señalar que el dictamen aludido anteriormente expresa que la obligación que le asiste al respectivo centro o complejo comercial de disponer salas cunas, incluye la del cuidado y conservación del establecimiento de sala cuna, siendo de su cargo, además, el suministro de los alimentos que requieran los menores durante el período en que permanezcan en dicho establecimiento, gastos éstos que deben ser solventados por los establecimientos que los conforman bajo la modalidad de gastos comunes, en la misma proporción de los demás gastos de tal carácter.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, particularmente el informe evacuado el 20 de enero del presente año por la fiscalizadora actuante, señorita Medegy Jara Rojas, aparece que la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. forma parte, en conjunto con otros establecimientos, del Mall Plaza El Trébol, que es un centro o complejo comercial administrado por una persona jurídica denominada Plaza del Trébol S.A. y que ocupa, en total, a veinte o más trabajadoras.

En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible afirmar que el obligado a dar cumplimiento a la obligación de mantener sala cuna en conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, es el Mall Plaza El Trébol y no Distribuidora de Indus­trias Nacionales S.A.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente exigir a una empresa que ocupa veinte o más trabajadoras y forma parte de un centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, el cumplimiento de la obligación de proporcionar sala cuna que establece el artículo 203 del Código del Trabajo, puesto que en tal situación el obligado a otorgar dicho servicio, es el centro o complejo comercial y no la empresa individualmente considerada, salvo que ésta opte por conceder ella el aludido beneficio.

Esa Dirección Regional deberá resolver la solicitud de reconsideración de la multa administrativa impugnada, teniendo en consideración la doctrina expuesta en el presente dictamen.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 1814 / 150