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Corporación Municipal; Relación Laboral inexistente; Multa;

ORD. Nº1419/112

10-abr-2000

Entre las personas Israel Valenzuela, Ana Eugenia Reyes, Rodrigo del Valle, Antonio Cofré, María Jesús Lea, María Luisa Hernández, Patricia Mar­chant, Ramón Freire, Juan Ma­nuel Pinto, Alejandro Alonso, Gabriel Fritis, Monserrat Bau­troli, Paula Jacob, Natalia Sabat, Tamara Kiriak, Elena Moren, Francisca Uribe, Jorge Alis, Paola Moraga y Thelma Muñoz, todas las cuales han impartido cursos o talleres al público en la Corporación Cul­tural de Ñuñoa, no se ha con­figurado por esta circunstan­cia relación laboral con esta última, que deba materializar­se en contratos de trabajo. Procede de consiguiente, dejar sin efecto la multa aplicada al respecto.

corporación municipal, relación laboral inexistente, multa,

ORD. Nº 1419 / 112

MAT.: Corporación Municipal; Relación Laboral inexistente; Multa;

RDIC.: Entre las personas Israel Valenzuela, Ana Eugenia Reyes, Rodrigo del Valle, Antonio Cofré, María Jesús Lea, María Luisa Hernández, Patricia Mar­chant, Ramón Freire, Juan Ma­nuel Pinto, Alejandro Alonso, Gabriel Fritis, Monserrat Bau­troli, Paula Jacob, Natalia Sabat, Tamara Kiriak, Elena Moren, Francisca Uribe, Jorge Alis, Paola Moraga y Thelma Muñoz, todas las cuales han impartido cursos o talleres al público en la Corporación Cul­tural de Ñuñoa, no se ha con­figurado por esta circunstan­cia relación laboral con esta última, que deba materializar­se en contratos de trabajo. Procede de consiguiente, dejar sin efecto la multa aplicada al respecto.

ANT.: 1) Ord. N°193, de 07.03.2000, de Inspector Comunal del Tra­bajo Santiago Sur Oriente. 2) Informe de 14.02.2000, de Fiscalizadora Gladys Machuca Basualto. 3) Memo. N°227, de 08.11.99, de Jefe Departamento de Fisca­lización. 4) Presentación 29.10.99, de Corporación Cultural de Ñuñoa.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 7° y 8°.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. N° 5299/249, de 14.09.92.

SANTIAGO, 10 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR PRESIDENTE CORPORACION CULTURAL DE ÑUÑOA

AVDA. IRARRAZAVAL N° 4280

Ñ U Ñ O A/

Mediante presentación del Ant. 4) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si determinadas personas contratadas a honorarios por la Corporación Cultural de Ñuñoa, que imparten cursos libres al público, de sus especialidades, como danza, dibujo, etc. en el local de la Corporación, repartiéndose porcentualmente el producto de las matrículas, correspondiendo a la Corporación una parte por uso del local, cursos que son programados en contenido y horario por las mismas personas, tendrían o nó la calidad de subordinadas o dependientes de dicha Corporación.

Las personas que se encontrarían en la situación anterior serían: Israel Valenzuela, Ana Eugenia Reyes, Rodrigo del Valle, Antonio Cofré, María Jesús Lea, María Luisa Hernández, Patricia Marchant, Ramón Freire, Juan Manuel Pinto, Alejandro Alonso, Gabriel Fritis, Monserrat Bautroli, Paula Jacob, Natalia Sabat, Tamara Kiriak, Elena Moren, Francisca Uribe, Jorge Alis, Paola Moraga y Thelma Muñoz.

Se concluye solicitando dejar sin efecto multa N° 0-99-344 Resolución 13.08.99-1189, aplicada por no escrituración de contratos de trabajo con tales personas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7°, del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso 1° del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales;

b) Una remuneración por dicha prestación, y

c) Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.

Con todo, en relación con el requisito signado con la letra c), sobre prestación de los servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. N° 5299/249, de 14.09.92, ha precisado que el indicado vínculo "de subordinación y dependencia se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:

"a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo de disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

"b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

"c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

"d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrati­va. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.

"e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador.

"Es del caso consignar que los elementos fácticos precedentes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabaja­dor".

Pues bien, en el caso en consulta, se ha podido establecer, por los antecedentes reunidos, en especial informe de 14.01.2000, de la Fiscalizadora Gladys Machuca Basualto, que respecto de las personas mencionadas, que imparten cursos o talleres al público en la Corporación Cultural de Ñuñoa, concurren determinadas características en el desempeño de sus funciones que serían distintas a las precedentemente señaladas.

En efecto, las personas de que se trata, presentan a la Corporación Cultural para su aprobación, un proyecto de trabajo, a concretarse a través de un determinado curso o taller, que comprenda la materia a enseñar, la cantidad de alumnos del público que pueda acoger, el horario de ejecución, y el valor correspondiente.

Aprobado el proyecto de curso o taller por la Corporación, el desarrollo de éste se efectúa libremente por quién lo ha propuesto, de acuerdo a su propio criterio docente, según su especialidad artística, sin injerencia de la Corporación, la que tampoco imparte órdenes ni instrucciones al respecto.

Por otra parte, si bien el docente contrae el compromiso de asistir al curso y cumplir su horario, en el evento de no asistir a hacer la clase acuerda con los propios alumnos su recuperación, con la aprobación de la Corporación.

Por otro lado, la evaluación del desempeño laboral del docente queda entregada también a los propios alumnos, a través de una encuesta anual, por la cual éstos establecen si los objetivos del taller, su desarrollo y las expectativas puestas sobre el mismo se cumplieron o nó, información que es entregada posteriormente a la Directora de la Corporación Cultural y al Señor Alcalde de la comuna.

De este modo, según lo antes expresado, es posible derivar que las personas por los cuales se consulta, tendrían en el desempeño de sus labores amplia libertad en aspectos tan relevantes como fijar el curso mismo, las materias a impartir, la cantidad de alumnos del taller, el valor de los cursos, y el horario de ejecución; así también, gozarían de amplias facultades para el desarrollo de las materias, para resolver la recuperación de las clases no efectuadas, y, finalmente, la evaluación de su desempeño no estaría entregada a quién sería la empleadora sino a los propios alumnos del curso, evaluación que sólo es informada a la Dirección de la Corporación y al Señor Alcalde.

Pues bien, atendidas las especiales características de como se cumplen las labores antes indicadas es posible colegir, que las personas que las ejecutan, por asumir bajo su propia responsabilidad los cursos que proponen, fijar sus condiciones, incluso los valores, y su desarrollo, no quedarían sujetas en estos aspectos a pautas de dirección y organización que imparta el empleador, ni a su dependencia técnica o administrativa, elementos esenciales a todo vínculo de subordinación y dependencia.

De otro lado, en materia de obliga­ción de asistencia del trabajador a sus labores, característica del mencionado vínculo, en la especie si bien las personas asumen la obligación de concurrir a efectuar las clases, ello puede sufrir modificaciones, si en caso de inasistencia del docente el mismo puede acordar con sus alumnos la recuperación de las clases en la oportunidad que determinen, lo que tampoco sería propio si se diere subordinación y dependencia con el empleador.

Por otra parte, tampoco concurriría una supervigilancia del empleador, que le llevara a emitir instrucciones y efectuar controles acerca de la forma, calidad, contenidos y oportunidad de la ejecución de las labores por el trabajador, característico del contrato de trabajo, por el contrario, en este caso ello quedaría en definitiva sujeto a evaluación de los propios alumnos, que adquirieron el curso, todo lo cual permite concluir que en la especie no se cumpliría con los requisitos para estimar configurado en los hechos vínculo de subordinación y dependencia, a que aluden los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo.

Si a lo expresado anteriormente, que se basa en lo indagado por la funcionaria Fiscalizadora, se agrega lo que se señala en la presentación, en orden a que el producto de las matrículas de los cursos se reparte en un 70% para el docente que propuso el curso o taller, y un 30% para la Corporación, por gastos generales, como local, publicidad, energía eléctrica, papelería y apoyo administra­tivo, valores que no provienen del empleador, ni tampoco son de su cargo, sino del público asistente al curso, lo que distaría de un concepto legal de remuneración, y que además, sería el propio docente quien fiscalizaría el pago de las mensualidades de sus alumnos, actuando la Corporación como simple recaudadora, se refuerza lo concluido en el sentido que en este caso no se logra configurar relación laboral bajo subordina­ción y dependencia entre los encargados de los cursos y la Corporación Cultural de Ñuñoa, que obligaría a su formalización a través de un contrato de trabajo.

Procedería de este modo, dejar sin efecto la multa N° 0-99-344 Resolución 13.08.99-1189, en cuanto sancionó la no escrituración de contratos de trabajo con las personas nombradas.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que entre las personas: Israel Va­lenzuela, Ana Eugenia Reyes, Rodrigo del Valle, Antonio Cofré, María Jesús Lea, María Luisa Hernández, Patricia Marchant, Ramón Freire, Juan Ma­nuel Pinto, Alejandro Alonso, Gabriel Fritis, Monserrat Bau­troli, Paula Jacob, Natalia Sabat, Tamara Kiriak, Elena Moren, Francisca Uribe, Jorge Alis, Paola Moraga y Thelma Muñoz, todas las cuales han impartido cursos o talleres al público en la Corporación Cul­tural de Ñuñoa, no se ha con­figurado por esta circunstan­cia relación laboral con esta última, que deba materializar­se en contratos de trabajo. Procede de consiguiente, dejar sin efecto la multa aplicada al respecto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1419/112
corporación municipal, relación laboral inexistente, multa,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

corporación municipal, relación laboral inexistente, multa,