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Descanso Semanal. Duración.

ORD. Nº 5283/203

17-dic-2004

El turno fijo nocturno que laboran los dependientes que prestan servicios para Somela S.A.. no se encuentra ajustado a Derecho.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 8963(842)/2004

ORD.: Nº 5283/203

MATE.: Descanso Semanal. Duración.

RDIC.: El turno fijo nocturno que laboran los dependientes que prestan servicios para Somela S.A.. no se encuentra ajustado a Derecho.

ANT.: 1) E- mail de 29.11.2004, de la Inspección Comunal del Trabajo Maipú.

2) Oficio N° 1286, de 10.11.2004, de la Inspección Comunal del Trabajo Maipú, ingresado en el Departamento Jurídico el 16.11.2004.

2) Oficios números 3975, de 27.08.04 y 3120 y 3121, ambos de 13.07.04, todos del Departamento Jurídico.

3) Traslado evacuado el 26.07.04, por don Fernando Wenzel Rojas, Gerente de Administración y Finanzas de Somela S.A.

4) Consulta de 21.06.04, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Somela S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 35,inciso 1° y 36.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes números 3033/229, 9.07.98 y 1666/64, de 13.03.95.

SANTIAGO, 17.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SEÑORES CRISTIAN UGALDE MARTINEZ, JORGE TORO SEPULVEDA

Y JORGE ORMAZABAL OPAZO, DIRIGENTES DEL

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SOMELA S.A.

SAN JOSE N° 70, MAIPÚ

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente 4) Uds. solicitan que esta Dirección determine si el " turno fijo nocturno" que laboran los dependientes que prestan servicios para la Empresa Somela S.A., se encuentra ajustado a Derecho, particularmente en lo que dice relación con la hora de inicio y término de las faenas y con los descansos.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

A fin de emitir el pronunciamiento solicitado se solicitó informe a la Inspección Comunal del Trabajo Maipú y, además, aplicando el principio de bilateralidad, se otorgó a la Empresa Somela S.A., la oportunidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre la materia de que se trata.

Al tenor de los antecedentes acompañados, particularmente el informe emitido por el fiscalizador actuante, señor Gonzalo Hurtado Prieto, remitido por medio del oficio del antecedente 2), complementado por el e-mail signado con el antecedente 1), cabe hacer presente que los trabajadores por quienes se consulta están sujetos a un régimen de turnos que en los meses en que la empresa requiere mayor producción, incluye el llamado "turno fijo nocturno". Dicho turno se encuentra contemplado en el contrato colectivo y en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad vigentes en Somela S.A. y consiste en laborar desde las 22:05 horas de un día hasta las 8:10 horas del día siguiente, con un descanso de media hora para la colación, esto es, menos de diez horas diarias, en jornadas que se distribuyen en seis días, de lunes a sábado.

En cuanto a la incidencia en el sistema de turnos precedentemente aludido del día festivo que caiga en la respectiva semana, el informe de fiscalización antes mencionado expresa que el descanso correspondiente al día festivo se extiende hasta las 24:00 horas de dicho día. Agrega que el turno nocturno del día siguiente al festivo abarca desde las 00:01 hasta las 8:10 horas del día siguiente y los turnos de los días que siguen a aquél, van desde las 22:05 horas hasta las 8:10 horas del día siguiente, hasta completar el ciclo.

Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 36 del mismo cuerpo legal, a su vez, establece:

" El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo".

Del precepto legal preinserto se colige que los días domingo y festivos serán íntegramente de descanso, debiendo comenzar este descanso dominical y en días festivos, por regla general, a más tardar, a las 21 horas del día que precede al descanso y terminar a las 6 horas del día siguiente al descanso.

Se infiere, asimismo, que sólo tratándose de un sistema de turnos rotativos de trabajo, situación diversa a la que motiva la presente consulta, aquéllos podrán alcanzar parte de las horas que abarca el descanso a que se ha hecho alusión, excepción esta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho régimen pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas del sábado o del día que precede a un festivo o entre las 00:00 horas y las 6:00 horas del lunes o del día que sigue al festivo, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos

Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Servicio, manifestada entre otros, en dictámenes números 3033/229, de 9 de julio de 1998 y 1666/64, de 13 de marzo de 1995, dicha excepción no significa, en caso alguno, que la ley autorice la prestación de servicios entre las 00:00 horas del día domingo o festivo y las 00:00 horas del día lunes o del día que sigue al festivo, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración horaria permitida por la ley, sino una verdadera excepción al descanso dominical y de días festivos, la que no se encuentra contemplada en el texto legal en comento



En estas circunstancias, cabe señalar que si bien la jornada del día sábado o del día que precede al festivo puede extenderse después de las 21 horas, cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del día domingo o festivo

En la especie, el análisis del cuadro explicativo del funcionamiento del turno fijo nocturno por el que se consulta, acompañado por el fiscalizador actuante, permite afirmar que dicho régimen de trabajo no se ajusta a lo prevenido en el artículo 36 precedentemente transcrito y comentado, toda vez que el mencionado precepto legal dispone que el descanso del día que precede al festivo debe empezar a más tardar a las 21 horas y terminar a las 6 horas del día siguiente, en tanto que del aludido gráfico aparece que el beneficio no se otorga en la forma prevenida por el legislador. Así, a vía de ejemplo consta que si el festivo es día martes, los trabajadores laboran el lunes entre las 22:05 y las 24:00 horas, inician el descanso el martes, a las 00:01 horas y reinician el turno el miércoles a las 00:01 horas; si el festivo es miércoles, prestan servicios el martes entre las 22:05 y las 24:00 horas, comienzan el descanso el miércoles a las 00:01 horas y reinician el turno el jueves a las 00:01 horas y así sucesivamente. Lo expuesto permite afirmar que en la situación en consulta no se cumplen las normas relativas a duración del descanso semanal contempladas en el citado artículo 36 del Código del Trabajo, ya que los dependientes laboran parte de las horas que debe comprender dicho descanso.

Lo expresado autoriza para sostener que el turno fijo nocturno materia del presente informe no se encuentra ajustado a Derecho en lo relativo a las horas de inicio y término de las faenas tratándose de los días que preceden a un festivo y del siguiente a éste.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el turno fijo nocturno que laboran los dependientes que prestan servicios para Somela S.A., no se encuentra ajustado a Derecho.

Saluda a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

FCGB/fcgb

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  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín,Deptos D.T.,Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

  • Inspección Comunal del Trabajo Maipú

ORD. Nº 5283/203