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Trabajador Portuario.Concepto.

ORD. Nº578/15

04-feb-2005

Niega lugar a la reconsideración del dictamen N ° 1539/90, de 17.05.02, en cuanto a la conclusión que indica.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 00915(1307)/2005

ORD.: Nº 0578/15

MATE.: Trabajador Portuario.Concepto.

RDIC.: Niega lugar a la reconsideración del dictamen N ° 1539/90, de 17.05.02, en cuanto a la conclusión que indica.

ANT.: Solicitud de 18.01.05, de AZOR Limitada.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 133.

CONCORDANCIAS :

Dictamen N° 5003/184, de 30.11.2004.

SANTIAGO, 04.02.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR NELSON VALDES CORNEJO, GERENTE GENERAL DE

AZOR LIMITADA

ESPERIDION VERA N° 1465, BLOCK 10, DEPARTAMENTO 21, BARRANCAS,

SAN ANTONIO/

Mediante la presentación del antecedente Ud. solicita la reconsideración del dictamen N° 1539/90, de 17 de mayo de 2002, en cuanto concluye que el trabajador que se desempeña en calidad de watchman o cuidador a bordo de un buque es trabajador portuario y, por tanto, debe cumplir con los requisitos necesarios para desempeñarse como tal.

El recurrente afirma que los mencionados dependientes carecerían de los requisitos necesarios para ser considerados trabajadores portuarios al tenor del artículo 133 del Código del Trabajo y la doctrina administrativa emanada de esta Dirección, dado que cumplen labores exclusivas y excluyentes de seguridad y vigilancia, las que no serían propias de la actividad portuaria. Señala, además, lo anticuado que resulta la denominación de " watchman", atendida la profesionalización y gran desarrollo que han alcanzado las labores de vigilancia, que haría más apropiado aludir a " guardias de seguridad".

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. Lo siguiente:

El dictamen impugnado, recogiendo doctrina anterior del Servicio, expresa que " quienes trabajan como watchman desarrollan su función en el buque, controlando el acceso a la nave, esto es, realizan una labor propia de la actividad portuaria, si bien no participan de las faenas de carga o descarga de mercancías, de donde se sigue que pueden ser calificados como trabajadores portuarios, debiendo, por tanto, cumplir con los requisitos previstos por la ley para esta clase de trabajadores".

Respecto de quienes realizan labores de vigilancia en los recintos portuarios, por su parte, manifiesta que " se trata de funciones que pueden ser desempeñadas por cualquier trabajador y cuya ausencia no afecta la esencia de la actividad portuaria, razón por la cual dicha labor no puede ser considerada como otra faena propia de aquella y, por consiguiente, es posible concluir que quienes las desempeñan no son trabajadores portuarios".

Ahora bien, el suscrito estima del caso reiterar las conclusiones anotadas precedentemente, lo cual se encuentra en armonía con lo sostenido recientemente por el Servicio al negar lugar a la reconsideración del dictamen de que se trata mediante oficio N° 5003/184, de 30 de noviembre de 2004.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que se niega lugar a la reconsideración del dictamen N ° 1539/90, de 17 de mayo de 2002.0.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

FCGB/EAH

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ORD. Nº 0578/15