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Feriado Progresivo Convencional. Requisitos.

ORD. Nº 1481/48

12-abr-2005

El feriado progresivo de los trabajadores de la Pontificia Universidad Católica de Chile, afectos al convenio colectivo vigente en la misma, debe calcularse considerando los preceptos que sobre dicho descanso establece el artículo 68 del Código del Trabajo, debiendo otorgarse este beneficio conforme a las normas convenidas en las partes, sólo si representa un número de días adicionales igual o superior a aquellos que les correspondería impetrar aplicando las reglas que sobre feriado progresivo establece la ley.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9736(909)/2004

ORD.: Nº 1481/48

MATE.: Feriado Progresivo Convencional. Requisitos.

RDIC.: El feriado progresivo de los trabajadores de la Pontificia Universidad Católica de Chile, afectos al convenio colectivo vigente en la misma, debe calcularse considerando los preceptos que sobre dicho descanso establece el artículo 68 del Código del Trabajo, debiendo otorgarse este beneficio conforme a las normas convenidas en las partes, sólo si representa un número de días adicionales igual o superior a aquellos que les correspondería impetrar aplicando las reglas que sobre feriado progresivo establece la ley.

ANT.: 1) Ordinarios N ºs 320, de 23-02-2005 y 118 de 14-01-2005, de Inspección Provincial del Trabajo Santiago.

2) Ordinarios N ºs 284, de 24-01-2005 y 3528, de 06-08-2004, de Departamento Jurídico.

3) Nota de 26-07-2004, de doña María Rosa Millan, Directora de Asuntos de Personal, Pontificia Universidad Católica de Chile.

  1. Presentación de 07-07-2004, de Sindicato de Trabajadores N º 4 de Pontificia Universidad Católica de Chile.

FUENTES:

C. del T. Art. 68.

SANTIAGO, 12.04.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. MIGUEL CONTRERAS V., LUIS VERGARA U.

PEDRO MERINO S. Y PAMELA NÚÑEZ

SINDICATO Nº 4 DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE.

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la forma de calcular el feriado progresivo de los trabajadores de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que tienen derecho, en virtud de cláusulas convenidas en los respectivos instrumentos colectivos, a un feriado de 28 días corridos.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El feriado progresivo en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 68 del Código del Trabajo, el que al efecto, dispone:

"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestado a empleador anteriores".

Del precepto precedentemente transcrito es posible inferir que para tener derecho al feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados.

Asimismo, se colige que para los efectos de computar este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador, sólo hasta 10 años de trabajo efectuados para otros empleadores.

Como es dable apreciar, el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o los años de servicio de cada trabajador.

Por su parte, el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Pontificia Universidad Católica de Chile y los trabajadores afiliados al Sindicato N º 4 de la misma, con vigencia entre el 1º de Enero de 2004 y el 30 de Abril del 2008, en la cláusula 4.5, establece:

"Feriado Legal .

La Universidad se obliga a otorgar a los trabajadores involucrados en este Convenio Colectivo, 28 días de vacaciones de preferencia en primavera o verano, sin perjuicio de que por aplicación de las normas del Código del Trabajo éstas pudieran ser mayores. En los casos que por necesidad de funcionamiento de la Universidad sea necesario fraccionar el feriado anual, se hará de mutuo acuerdo con el trabajador.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior la Universidad podrá determinar que en la totalidad de sus establecimientos o en parte de ellos se proceda al cese de sus actividades por un lapso no superior a 28 días corridos; en dicho caso se impondrá a los trabajadores afectos a este convenio la obligación de hacer uso del feriado sin que éstos puedan negarse a ejercer sus vacaciones".

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que en virtud de este instrumento colectivo la Universidad se ha obligado a otorgar a los trabajadores afectos a él un feriado de 28 días al año, de preferencia en primavera o verano, acordando las partes que ello sería sin perjuicio de que por aplicación de las normas del Código del Trabajo éste pudiera ser mayor.

A la vez, se infiere que se ha acordado por las mismas la posibilidad de fraccionar este beneficio de común acuerdo, en el evento de estimarse necesario por razones de funcionamiento de la entidad universitaria.

Asimismo, de dicha norma se desprende que la Universidad se ha reservado el derecho de determinar el feriado colectivo en la totalidad de sus establecimientos o en parte de ellos por un lapso no superior a 28 días corridos.

De la misma disposición convencional puede inferirse que las partes pactaron el beneficio del feriado en el número de días señalado, sin establecer en forma expresa si éste correspondía a feriado básico o si también comprendía el feriado progresivo a que pudieran tener derecho los dependientes involucrados, de suerte que para resolver la consulta planteada por los recurrentes, se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación.

Para ello cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a las normas contenidas en los incisos 2º y final del artículo 1564, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia", "O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

De la disposición legal transcrita se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito respecto del mismo asunto.

Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Ahora bien, analizados los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente el informe de fiscalización evacuado por doña Eva Barahona Jeldres, de la Inspección Provincial del Trabajo, se ha podido determinar que el feriado de que gozan los trabajadores de que se trata se otorga en el mes de febrero de cada año por 28 días corridos, de los cuales 20 de ellos serían hábiles. De los mismos antecedentes aparece que en este período quedan funcionando aquellos servicios o dependencias de la Universidad que no pueden ser suspendidos atendida la naturaleza de las funciones que en ellos se desarrollan.

En el referido informe de fiscalización consta, además, que el feriado progresivo de los trabajadores de que se trata, en el evento que corresponda, se encuentra incluido en el feriado pactado en el convenio colectivo, es decir, se imputa al feriado de los 28 días y no se agregan a dicho período, no obstante la Universidad otorga a partir del vigésimo octavo año de servicio del trabajador un día adicional por tal concepto. Lo anterior significa, de conformidad al mismo informe, que hasta los 27 años de servicios los trabajadores tienen derecho a 20 días hábiles y a partir de los 28 años de servicios, a un día hábil adicional y así sucesivamente, cada tres nuevos años.

Asimismo, de dicho informe aparece que este sistema se aplica históricamente y que para mayor información la Universidad entrega por escrito la forma en que se otorga el beneficio, con copia del instrumento colectivo en el cual se ha pactado el feriado y una tabla de cálculo del mismo. Esta tabla consigna:

10 años = 15 días hábiles

13 años = 16 días hábiles

16 años = 17 días hábiles

19 años = 18 días hábiles

22 años = 19 días hábiles

25 años = 20 días hábiles

28 años = 21 días hábiles

31 años = 22 días hábiles

34 años = 23 días hábiles

En los mismos antecedentes a que se ha hecho referencia, consta, a la vez, que los instrumentos colectivos suscritos por las partes en los años anteriores al actual, consignan el beneficio en comento en iguales términos al transcrito y comentado en acápites que anteceden.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, bajo la vigencia de diversos instrumentos colectivos por ellas suscritos, han entendido y ejecutado las cláusulas que contemplan el otorgamiento del feriado, en forma tal que su concesión, según se indicara, siempre se ha realizado otorgando los 28 días a todos los dependientes afectos a dichos instrumentos, incluyendo los días de feriado progresivo a que pudieran tener derecho alguno de ellos, lo cual, a la luz de lo expresado precedentemente permite concluir que esa es la forma en que las partes le han dado aplicación al beneficio en estudio.

Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio de que si algún trabajador, por aplicación del artículo 68 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en párrafos anteriores, tiene derecho a impetrar un número total de días superior al pactado en el convenio colectivo, la Universidad se encuentra en la obligación de conceder el beneficio en la forma prevista en la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el feriado progresivo de los trabajadores de la Pontificia Universidad Católica de Chile, afectos al convenio colectivo vigente en la misma, debe calcularse considerando los preceptos que sobre dicho descanso establece el artículo 68 del Código del Trabajo, debiendo otorgarse este beneficio conforme a las normas convenidas por las partes, sólo si representa un número de días adicionales igual o superior a aquellos que les correspondería impetrar aplicando las reglas que sobre feriado progresivo establece la ley.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº 1481/48

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1481/48 de 12.04.2005