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Trabajadores de Artes y Espectáculos. Compensación Horas No Trabajadas. Procedencia.

ORD. Nº 1942/54

04-may-2005

No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de artes y espectáculos compensen las horas no trabajadas en un día con aquellas que se laboren en exceso al día siguiente, debiendo éstas pagarse como extraordinarias con el recargo legal correspondiente.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1875(341)2005

ORD.: Nº 1942/54

MATE.: Trabajadores de Artes y Espectáculos. Compensación Horas No Trabajadas. Procedencia.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de artes y espectáculos compensen las horas no trabajadas en un día con aquellas que se laboren en exceso al día siguiente, debiendo éstas pagarse como extraordinarias con el recargo legal correspondiente.

ANT.: Memorándum N º 39, de 21-03-2005, de Departamento de Inspección.

FUENTES:

C. del T. Art. 145-C

SANTIAGO, 04.05.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECCIÓN

Mediante memorándum del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si en el caso de los trabajadores de artes y espectáculos, existe la posibilidad que las horas no trabajadas en un día puedan ser compensadas con aquellas laboradas en exceso al día siguiente, sobrepasando de esta forma el límite de jornada previsto en el artículo 145-C del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe tener presente que la Ley N º 19.889, publicada en el Diario Oficial de 24-09-2003 incorpora un nuevo Capítulo IV, al Título II del Libro Primero del Código del Trabajo, denominado " DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS".

Este Servicio, mediante Ordinario N º 4679/200, de 05-11-2003, fijó el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el referido Capítulo, señalando en el punto 2) de dicho pronunciamiento, que las normas especiales que se contienen en él, sólo resultan aplicables a los trabajadores de artes y espectáculos que presten servicios a un empleador en condiciones de subordinación o dependencia en los términos que en el mismo se indican y siempre que el vínculo contractual que los une tenga una duración determinada.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que respecto a la jornada de trabajo de los dependientes de que se trata, el artículo 145-C del Código del Trabajo, dispone:

" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de este Código no será aplicable a los trabajadores comprendidos en este Capítulo IV. Con todo, la jornada ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder de diez horas."

Por su parte, el inciso 1º del artículo 22 del mismo cuerpo legal, establece:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales".

Armonizando los preceptos legales antes anotados forzoso resulta sostener que la jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales, no resulta aplicable a los trabajadores de artes y espectáculos regidos por el Capítulo IV, Título II, Libro Primero del Código del Trabajo.

No obstante lo anterior, el artículo 145-C en comento, limita la jornada diaria de dichos dependientes a 10 horas, según se ha señalado, lo que permite concluir que si bien tales dependientes no están afectos a la jornada ordinaria semanal máxima que prevé nuestro ordenamiento jurídico laboral, no podrán pactar una jornada ordinaria diaria superior a las referidas 10 horas.

Lo señalado precedentemente, significa por lo tanto, que tales trabajadores se encuentran impedidos de laborar una jornada ordinaria diaria superior al límite previsto en forma imperativa por el legislador, de suerte que, no resulta jurídicamente procedente que tales trabajadores puedan compensar las horas no trabajadas un día determinado con horas por sobre la jornada ordinaria diaria precitada.

Sin perjuicio de lo anterior, a juicio del suscrito, nada obsta a que estos dependientes trabajen en forma extraordinaria hasta dos horas por día, de acuerdo a las reglas generales que contempla el Código del Trabajo, tiempo que debe ser remunerado con el recargo legal correspondiente.

Corrobora la conclusión señalada, el estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N º 19.889, en la cual consta que ante una consulta del H. Senador Sr. Espina sobre la forma en que se trató el tema del límite de las diez horas para la jornada ordinaria en la discusión del artículo 145-C, el H. Senador Sr. José Ruiz De Giorgio respondió que el tema se analizó en la Comisión de Trabajo y Previsión Social expresando que: " La interpretación que se dio fue que la jornada ordinaria se rige por las normas generales del Código del Trabajo. Corresponde a diez horas, con un margen de dos extraordinarias; o sea, doce horas." ( Sesión del Senado N º 10ª, de 09-Julio-2003. Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario. Biblioteca del Congreso Nacional.)

A la luz de lo expuesto y considerando que los trabajadores de que se trata, por expresa disposición del legislador, tienen un límite diario de jornada, en el evento que un día laboren por sobre aquél, este exceso debe ser pagado como horas extraordinarias, con el recargo legal correspondiente, sin que sea viable establecer ningún mecanismo de compensación que exonere de su pago como tal.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de artes y espectáculos compensen las horas no trabajadas en un día con aquellas que se laboren en exceso al día siguiente, debiendo éstas pagarse como extraordinarias con el recargo legal correspondiente.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº 1942/54

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