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Indemnización legal por años de servicio; Base cálculo; Planilla complementaria; Bonificación Proporcional; Bonificación Mensual; UMP; Indemnización sustitutiva; Incremento ley 19.464;

ORD. Nº3285/188

30-jun-1999

1) Resulta jurídicamente procedente incluir los beneficios a que se refieren los artículos 85, 63 y 64 de la ley 19.070, respectivamente, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en las sustitutivas del aviso previo contempladas en el inciso 2°del artículo 161 e inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales administrados conforme al Decreto Ley 3.166, de 1980. 2) El incremento de remuneraciones establecido por el artículo 7° de la ley 19.464 debe ser incluído para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo del personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales señalados anteriormente.

indemnización legal por años servicio, base cálculo, planilla complementaria, bonificación proporcional, bonificación mensual,ump, indemnización sustitutiva, incremento ley 19.464,

ORD.: Nº3.285/188

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Base cálculo Planilla complementaria. Indemnización legal por años de servicio Base cálculo Bonificación Proporcional. Indemnización legal por años de servicio Base cálculo Bonificación Mensual UMP. Indemnización sustitutiva Base cálculo Planilla complementaria. Indemnización sustitutiva Base cálculo Bonificación proporcional. Indemnización sustitutiva Base cálculo Bonificación mensual UMP. Indemnización legal por años de servicio Base cálculo Incremento ley 19.464. Indemnización sustitutiva Base cálculo Incremento Ley 19.464.

RDIC.: 1) Resulta jurídicamente procedente incluir los beneficios a que se refieren los artículos 85, 63 y 64 de la ley 19.070, respectivamente, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en las sustitutivas del aviso previo contempladas en el inciso 2°del artículo 161 e inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales administrados conforme al Decreto Ley 3.166, de 1980.

2) El incremento de remuneraciones establecido por el artículo 7° de la ley 19.464 debe ser incluído para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo del personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales señalados anteriormente.

ANT.: Presentación de 21.04.99, de Corporación Privada de DesarrolloCorpride.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 172. Ley 19.070, arts. 63, 64, 85 y 86. Ley 19.464, arts. 1°; 7° y 10. Ley 19.598, art. 3°.

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 3.777-147, de 04.07.96.

FECHA: 30/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR NESTOR ACEVEDO FARIAS

COORDINADOR REGIONAL EDUCACION

CORPRIDE

MERCED N°s. 130-150-152

CURICO

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en ordena determinar si los beneficios denominados Unidad de Mejoramiento Profesional, Bono Proporcional y Planilla Complementaria constituyen remuneraciones que deban ser incluídas en la base de calculo de la indemnización legal por años de servicio del personal docente que labora en establecimientos educacionales administrados por esa Corporación en virtud del D.L. 3166, de 1980.

Asimismo, solicita se determine si el incremento de remuneraciones previsto en el artículo 7° de la ley 19.464, corresponde incluirlo en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio que corresponda al personal no docente que se desempeña en los señalados establecimientos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 172, del Código del Trabajo, aplicable en la especie en virtud de lo prevenido por el artículo 78 del Estatuto Docente, en su inciso 1°, establece:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de determinar la indemnización legal por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluídas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

Sobre la base del análisis de la citada disposición legal, la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 647-039, de 02.02.99, ha precisado que el concepto "última remuneración mensual" utilizado en ella por el legislador "reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".

Agrega el citado pronunciamiento jurídico que dentro del referido artículo 172, la regla señalada precedentemente constituye la norma general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, y que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que el mismo precepto establece, precisando que entre ellas existe una de carácter genérico constituida por los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

De esta forma concluye que es la propia ley, en su tenor literal, la que respecto de determinados beneficios, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio, ya que de su texto se infiere directamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.

Precisado lo anterior y con el objeto de evacuar la consulta formulada se hace necesario determinar si los estipendios a que la misma se refiere reúnen, en cada caso, las condiciones exigidas por el artículo 172 del Código del Trabajo para incluírlos en el concepto de última remuneración mensual a que en el mismo se alude.

En lo que respecta al primero de ellos, esto es, la Unidad de Mejoramiento Profesional U.M.P., cabe señalar que el artículo 85 de la ley 19.070, en su texto refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, en su inciso 1°, dispone:

"Concédese a contar del 1° de diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50.-por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585.-mensuales".

A su vez, el inciso 4° del mismo precepto establece:

"Con posterioridad al 1° de enero de 1994, los montos a que se refiere el inciso primero de este artículo, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los trabajadores del sector público".

De los preceptos legales antes anotados se infiere, en primer término, que la bonificación que en ella se establece-equivalente a la Unidad de Mejoramiento Profesional contemplada en el artículo 54 de la ley 19.070 para los docentes del sector municipal-, constituye una suma fija de dinero que perciben los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 78 de la citada ley, vale decir, los que se desempeñan en el sector particular subvencionado y los que laboran en establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley N° 3166, de 1980, cuyo es el caso de los que administra la entidad recurrente.

Igualmente se infiere que, a contar del mes de enero de 1994, los montos de la citada bonificación se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades de los reajustes generales del sector público.

Como es dable apreciar, el beneficio que nos ocupa cumple con todas las condiciones que de acuerdo a lo previsto por el artículo 172, inciso 1°, del Código del trabajo, permiten incluirlo para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio, toda vez que consiste en una suma fija de dinero que se paga mensualmente a los profesionales de la educación anteriormente mencionados.

La conclusión anterior se corrobora si tenemos presente la norma contenida en el inciso 3° del citado artículo 85, que, a la letra, establece:

"En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de las hora semanal".

De la norma legal transcrita, se sigue, a contrario sensu, que no existe inconveniente jurídico para considerar el monto de la bonificación en estudio para los efectos de determinar un beneficio de naturaleza jurídica diversa a remuneraciones y asignaciones, como es el caso de las indemnizaciones legales por término de servicios.

La doctrina citada guarda armonía con la que se contiene en oficio ordinario N° 2887, de 17.05.94.

Por lo que concierne a los beneficios remuneratorios otorgados con cargo a la subvención adicional especial establecida primitivamente en el artículo 13 de la ley 19.410, esto es, la bonificación proporcional y la planilla complementaria a que se refieren los artículos 63 y 64 del Estatuto Docente, aplicables a los profesionales de la educación a que se refiere la consulta planteada en virtud del artículo 86 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que, en relación al primero de ellos, el artículo 63 antes señalado prescribe:

"Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1° de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención.

"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3° transitorio de esta ley y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1° de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior.

"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".

Del precepto legal preinserto se colige que los profesionales de la educación que laboran en establecimientos dependientes del sector municipal y en establecimientos del sector particular subvencionado, incluídos aquellos cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, tienen derecho a percibir mensualmente, a contar del 1° de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo docente, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo 65 de la ley N° 19.070.

Con todo, cabe señalar que tratándose de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y de aquellos que se desempeñan en establecimientos técnico profesionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, la ley 19.598, en su artículo 1°, incrementó el monto de la bonificación proporcional y restableció para los años 1999 y 2000 el procedimiento de cálculo del mismo utilizado durante los años 1995 y 1996, que como ya expresara, fue establecido primitivamente en la ley 19.410 y actualmente en las letras a) y b) del artículo 65 del Estatuto Docente.

De esta suerte, analizada la bonificación proporcional de que se trata a la luz del artículo 172 del Código del Trabajo, preciso es convenir que la misma reúne las condiciones que dicho precepto exige para incluirla en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio de los referidos docentes.

En lo que dice relación con el beneficio denominado "Planilla Complementaria", cabe señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 64 del señalado Estatuto, en los términos siguientes:

"Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62 tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.

"Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorvida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones".

Al respecto, es preciso señalar que los montos de la remuneración total mínima a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 62 antes citado fueron modificados y sustituídos posteriormente por los establecidos por las leyes 19.504, de 1997 y por la ley 19.598, de 1999, siendo los actualmente vigentes los consignados en el artículo 3° del último de los cuerpos legales mencionados, el cual prescribe:

"La remuneración total mínima de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado será, a partir del 1° de febrero de 1999, de $341.000.-mensuales, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales y de $374.880.-mensuales, a partir desde el 1° de febrero del año 2.000, para una designación o contrato similar.

"Las nuevas remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente artículo sustituyen las que se establecieron en la ley 19.410 y 19.504, respectivamente".

Ahora bien, del análisis de los preceptos legales preinsertos, en armonía con los artículos 86 del Estatuto Docente y 11 de la ley 19.598, ya citada, se infiere que los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos del sector municipal y del particular subvencionado, como asimismo, los que laboran en establecimientos administrados conforme al D.L. 3166, de 1980, cuyo es el caso de la especie, tienen derecho a percibir en dinero y mensualmente, a partir del 01.01.95, una planilla complementaria en el evento de que su remuneración total fuere inferior a la remuneración total mínima establecida por la ley.

En relación con lo anterior cabe advertir que, al igual que la bonificación proporcional ya analizada, la ley 19.598, en su artículo 1°, incrementó el monto de la planilla complementaria de los docentes que se desempeñan en el sector particular subvencionado y de los que laboran en establecimientos educacionales administrados conforme al D.L. 3.166, de 1980, y reestableció para los años 1999 y 2000 el procedimiento de cálculo de la misma previsto actualmente en el artículo 65 del Estatuto Docente.

De las citadas normas se infiere, asimismo, que el beneficio de que se trata es imponible y tributable y debe ser absorvido por futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.

De lo expuesto precedentemente se deduce que la planilla complementaria es un estipendio en dinero, que se paga mensualmente, de carácter imponible y tributable, cuyo objeto es enterar la remuneración total mínima de los profesionales de la educación que estuviere percibiendo una remuneración total inferior a aquella.

De esta forma, analizada la planilla de que se trata a la luz de lo señalado, no cabe sino concluir que reúne todos los requisitos necesarios para incluirla en el concepto de última remuneración mensual que se consigna en el artículo 172 del Código del Trabajo y, por lo tanto, debe ser considerada para determinar la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo que correspondiere percibir a los docentes a que se refiere la consulta planteada.

Finalmente y, en relación con la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por años de servicio que nos ocupa, el aumento de remuneraciones que establece la ley 19.464 para el personal no docente que indica, cúmpleme manifestar a Ud. que el artículo 1° de dicha ley, dispone:

"Créase a contar del día 1° de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13 y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993".

Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal prescribe:

"El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal no docente que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en el mes de enero de 1997, será permanente por el período anual respectivo.

"Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el inciso anterior los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el artículo...".

A su vez, el artículo 10 de la misma ley establece:

"Los establecimientos regidos por el Decreto Ley 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir un aporte especial por los años 1996 y 1997, para financiar un aumento de remuneraciones de su personal no docente, de iguales características al que se otorga al personal no docente en el artículo 7° de esta ley".

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se desprende que la intención del legislador al establecer los incrementos de subvenciones de que se trata fue propiciar un aumento de remuneraciones en beneficio del personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales, tanto del sector municipal, como del particular subvencionado y del regido por el D.L. 3166, de 1980.

De las mismas normas se colige, además, que el aumento de remuneraciones para el personal no docente que labora es establecimientos a que se refiere el citado decreto ley 3.166, tiene iguales características que las que prevé el artículo 7° de la ley 19.464, ya transcrito, norma ésta última de la cual se infiere que dicho aumento constituye una suma de dinero que se determina en proporción a la respectiva jornada de trabajo y cuya periodicidad de pago es mensual.

Las señaladas características permiten concluir que el beneficio que nos ocupa debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio del personal no docente de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Resulta jurídicamente procedente incluir los beneficios a que se refieren los artículos 85, 63 y 64 de la ley 19.070, respectivamente, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en las sustitutivas del aviso previo contempladas en el inciso 2°del artículo 161 e inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales administrados conforme al Decreto Ley 3.166, de 1980.

2) El incremento de remuneraciones establecido por el artículo 7° de la ley 19.464 debe ser incluído para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo del personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales señalados anteriormente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 3285/188
indemnización legal por años servicio, base cálculo, planilla complementaria, bonificación proporcional, bonificación mensual,ump, indemnización sustitutiva, incremento ley 19.464,

Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

indemnización legal por años servicio, base cálculo, planilla complementaria, bonificación proporcional, bonificación mensual,ump, indemnización sustitutiva, incremento ley 19.464,